I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. Navegación marítima. (BOE-A-2023-7410)
Real Decreto 186/2023, de 21 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69
Miércoles 22 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 42608
REGLAMENTO DE ORDENACIÓN DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
Objeto.
Este reglamento tiene por objeto la regulación de las siguientes materias:
a) El despacho de buques.
b) El rol de despacho y dotación.
c) El régimen de enrolamiento y desenrolamiento de los tripulantes.
d) El régimen de autorización de entrada y de estancia de los buques y
embarcaciones en los espacios marítimos españoles.
e) Las operaciones fuera de límites.
f) Las medidas aplicables a los buques en tránsito que realicen descargas
contaminantes en los espacios marítimos españoles.
g) El fondeo de buques y condiciones de navegación.
h) El régimen de infracciones y sanciones.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Este reglamento será de aplicación tanto a los buques y embarcaciones civiles
abanderados en España como a los extranjeros cuando naveguen en los espacios
marítimos en los que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
2. Este reglamento no se aplicará a:
a) Los buques de guerra, así como los demás buques y embarcaciones de Estado
afectos al servicio de la Defensa Nacional.
b) Los buques y embarcaciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
c) Los buques y embarcaciones del Servicio de Vigilancia Aduanera.
3. Las normas de este reglamento relativas al despacho de buques, al rol de
despacho y dotación y al régimen de enrolamiento y desenrolamiento de los tripulantes
no se aplicarán a:
a) Las embarcaciones de recreo utilizadas para uso privado y sin tripulación
profesional, que estarán exentas de despacho al igual que las propulsadas a remo, las
motos náuticas y los artefactos flotantes de recreo. Se exceptúan los supuestos previstos
en el artículo 9.
b) Los buques y embarcaciones de pabellón español de carácter histórico sin
tripulación profesional.
1. Los capitanes marítimos y los jefes de Distrito Marítimo serán competentes para
la gestión del despacho de buques y del enrolamiento y desenrolamiento de los
tripulantes de buques y embarcaciones, de conformidad con lo dispuesto en el Real
Decreto 638/2007, de 18 de mayo, por el que se regulan las Capitanías Marítimas y los
Distritos Marítimos
Los buques y embarcaciones abanderados en España de titularidad privada que se
destinen a la búsqueda y salvamento marítimo serán despachados por el Director
General de la Marina Mercante.
2. Los capitanes marítimos serán competentes para:
a) Conceder la autorización o prohibición de entrada y estancia de buques en los
espacios marítimos en los que España ejerce soberanía, derechos soberanos o
cve: BOE-A-2023-7410
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 3. Órganos competentes.
Núm. 69
Miércoles 22 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 42608
REGLAMENTO DE ORDENACIÓN DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
Objeto.
Este reglamento tiene por objeto la regulación de las siguientes materias:
a) El despacho de buques.
b) El rol de despacho y dotación.
c) El régimen de enrolamiento y desenrolamiento de los tripulantes.
d) El régimen de autorización de entrada y de estancia de los buques y
embarcaciones en los espacios marítimos españoles.
e) Las operaciones fuera de límites.
f) Las medidas aplicables a los buques en tránsito que realicen descargas
contaminantes en los espacios marítimos españoles.
g) El fondeo de buques y condiciones de navegación.
h) El régimen de infracciones y sanciones.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Este reglamento será de aplicación tanto a los buques y embarcaciones civiles
abanderados en España como a los extranjeros cuando naveguen en los espacios
marítimos en los que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
2. Este reglamento no se aplicará a:
a) Los buques de guerra, así como los demás buques y embarcaciones de Estado
afectos al servicio de la Defensa Nacional.
b) Los buques y embarcaciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
c) Los buques y embarcaciones del Servicio de Vigilancia Aduanera.
3. Las normas de este reglamento relativas al despacho de buques, al rol de
despacho y dotación y al régimen de enrolamiento y desenrolamiento de los tripulantes
no se aplicarán a:
a) Las embarcaciones de recreo utilizadas para uso privado y sin tripulación
profesional, que estarán exentas de despacho al igual que las propulsadas a remo, las
motos náuticas y los artefactos flotantes de recreo. Se exceptúan los supuestos previstos
en el artículo 9.
b) Los buques y embarcaciones de pabellón español de carácter histórico sin
tripulación profesional.
1. Los capitanes marítimos y los jefes de Distrito Marítimo serán competentes para
la gestión del despacho de buques y del enrolamiento y desenrolamiento de los
tripulantes de buques y embarcaciones, de conformidad con lo dispuesto en el Real
Decreto 638/2007, de 18 de mayo, por el que se regulan las Capitanías Marítimas y los
Distritos Marítimos
Los buques y embarcaciones abanderados en España de titularidad privada que se
destinen a la búsqueda y salvamento marítimo serán despachados por el Director
General de la Marina Mercante.
2. Los capitanes marítimos serán competentes para:
a) Conceder la autorización o prohibición de entrada y estancia de buques en los
espacios marítimos en los que España ejerce soberanía, derechos soberanos o
cve: BOE-A-2023-7410
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Artículo 3. Órganos competentes.