I. Disposiciones generales. COMUNITAT VALENCIANA. Protección de los animales. (BOE-A-2023-7421)
Ley 2/2023, de 13 de marzo, de Protección, Bienestar y Tenencia de animales de compañía y otras medidas de bienestar animal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69

Miércoles 22 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 42777

Artículo 41. Animales de producción y otros animales en cautividad diferentes de los
animales de compañía que son perdidos, abandonados, errantes, decomisados,
confiscados o cedidos.
1. En el caso de animales de producción perdidos, abandonados y errantes, así
como en el caso de otros animales en cautividad diferentes de los animales de compañía
en vía pública o que se refugien en espacios privados, corresponde a los ayuntamientos
su recogida y acogida en los términos establecidos en el título IV de esta ley. De existir la
posibilidad de que un santuario pueda acogerlos, esta será la opción prioritaria.
2. El destino final de estos animales lo tendrá que decidir el ayuntamiento. Se
podrán crear centros de acogida específicos dedicados al alojamiento de estos animales,
siempre sin finalidad comercial ni lucrativa, con las condiciones sanitarias para los
animales y de las instalaciones correspondientes a la normativa sectorial de la especie
que corresponda. Estos centros tendrán un registro según la reglamentación propia de
los núcleos zoológicos de los centros de acogida. La distancia mínima que tiene que
haber entre estos centros y una explotación ganadera se tendrá que ajustar a lo que se
dispone en la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, y la correspondiente
normativa de ordenación sectorial. Estos centros cumplirán los requisitos exigidos a los
núcleos zoológicos, así como la normativa específica de movimiento, identificación y
sanidad animal aplicable según la especie, sin perjuicio de un posterior desarrollo
reglamentario.
3. Las administraciones públicas competentes podrán contar con entidades de
protección y defensa animal capacitadas para trasladar, albergar y atender los animales
referidos en el apartado 1 de este artículo. En el caso de los santuarios, los animales
permanecerán en el centro hasta su muerte o traslado a otro santuario, y entre sus
finalidades estará promover y educar en la sensibilización y el respeto por todas las
especies.
TÍTULO IX
De las infracciones y de las sanciones
CAPÍTULO 1
Infracciones
Artículo 42.

Clasificación de las infracciones.

a) No proporcionar a los animales atención, supervisión, control y/o compañía en
caso de animales gregarios que, en ningún caso, podrán mantenerse aislados del ser
humano u otros animales, y, en general, una atención adecuada a las necesidades
etológicas y físicas de la especie y de cada individuo.
b) No retirar los excrementos ni hacer la limpieza inmediata de aceras, paseos,
jardines y, en general, espacios públicos o privados de uso común, de forma que se deje
la vía pública en iguales condiciones en las que se encontraba antes del depósito de los
excrementos.
c) No esterilizar a los animales de las especies canina y felina de los que no se
pueda ejercer un control reproductivo, que se mantengan en polígonos industriales,
obras, zonas urbanas y periurbanas, fincas rústicas o apartadas del casco urbano o
similares, y aquellos que tengan acceso al exterior de las viviendas y puedan tener

cve: BOE-A-2023-7421
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1. A efectos de esta ley, clasificamos las siguientes infracciones administrativas
como leves, graves y muy graves, siempre que las personas y entidades a las que se
atribuya su comisión resulten responsables a título de dolo o culpa.
2. Son infracciones leves: