I. Disposiciones generales. COMUNITAT VALENCIANA. Protección de los animales. (BOE-A-2023-7421)
Ley 2/2023, de 13 de marzo, de Protección, Bienestar y Tenencia de animales de compañía y otras medidas de bienestar animal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69

Miércoles 22 de marzo de 2023
Artículo 30.

Sec. I. Pág. 42772

Formación.

1. La conselleria competente en sanidad y bienestar animal regulará la formación
en materia de protección de animales de compañía, incluyendo la que sea necesaria
para la cualificación de las personas que trabajan con animales de compañía, y fijará los
requisitos de los programas, cursos y entidades que la impartan, así como los criterios
de convalidación por experiencia para las personas profesionales con trayectoria
profesional acreditada sin antecedentes penales en maltrato animal y/o violencia
interpersonal.
2. En el plazo de los dos años siguientes a la publicación de la ley, se regulará la
formación obligatoria del personal funcionarial de la administración local cuyas funciones
tengan relación con las previstas en esta ley para los animales de compañía y la
formación obligatoria de todo el personal voluntario y trabajador vinculado a entidades
protectoras de animales, centros de cría, centros de acogida, establecimientos de venta
y núcleos zoológicos que se estime reglamentariamente en función de su finalidad y del
número de animales en relación con el artículo 17.1 de esta ley.
3. Los colegios oficiales de veterinarios de la Comunitat Valenciana, el Consejo
Valenciano de Colegios Veterinarios y las entidades de protección y defensa de los
animales sin ánimo lucrativo que cumplan los requisitos del título V y aquellas otras que
se determinen reglamentariamente podrán ser entidades colaboradoras de la
administración en la formación en materia de protección y bienestar animal.
Reglamentariamente, se regularán los requisitos y condiciones para su participación y la
homologación de los cursos.
TÍTULO VII
De la inspección y vigilancia
CAPÍTULO 1
Inspección y planes de control
Artículo 31.

Planes y programas de inspección y control.

Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias,
establecerán los programas o planes periódicos de inspecciones y controles oficiales que
se precisen de acuerdo con esta ley, con la normativa básica estatal y con las
disposiciones comunitarias de aplicación directa en relación con los controles y
programas de control oficiales, sin perjuicio de las inspecciones que resulten necesarias
ante situaciones o casos singulares.
Personal inspector.

1. Para el ejercicio de las funciones inspectoras en el marco de esta ley, la
normativa estatal básica y la normativa comunitaria aplicable a los controles oficiales,
concernientes a la materia a la cual se refiere esta ley, el personal al servicio de las
administraciones públicas tendrá cualificación y formación suficiente para el ejercicio de
estas tareas.
2. El personal funcionario público con la misión de ejecutar decisiones y mandatos
de la autoridad en el ejercicio de sus funciones encomendadas por esta ley a las
administraciones públicas tendrá el carácter de agente de la autoridad y podrá pedir la
colaboración, apoyo, concurso y protección que necesite de las fuerzas y cuerpos de
seguridad, de las autoridades competentes de las comunidades autónomas y de las
corporaciones locales o cuerpos policiales autonómicos y locales.
3. Los miembros de las fuerzas y los cuerpos de seguridad, y los agentes
medioambientales, de oficio o a requerimiento de la autoridad competente, a

cve: BOE-A-2023-7421
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Artículo 32.