I. Disposiciones generales. COMUNITAT VALENCIANA. Protección de los animales. (BOE-A-2023-7421)
Ley 2/2023, de 13 de marzo, de Protección, Bienestar y Tenencia de animales de compañía y otras medidas de bienestar animal.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69
Miércoles 22 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 42756
intemperie y de las condiciones climatológicas adversas. Se mantendrán en buenas
condiciones higiénico-sanitarias.
b) Durante el transporte y la espera, los animales deberán ser observados
periódicamente y disponer de ventilación y temperaturas adecuadas. De igual manera,
deberán disponer de agua y alimentación convenientemente, y en el caso de trayectos
de larga duración, según se establezca reglamentariamente.
c) La carga y descarga de los animales se realizará de forma que no provoque
sufrimientos innecesarios o daños en los animales.
d) Cuando se trasladen animales agresivos o peligrosos, se hará con las medidas
de seguridad necesarias.
e) No podrán transportarse animales heridos o enfermos si el transporte puede
causar lesiones o sufrimientos innecesarios, excepto si se realiza para dispensar a los
animales atención, diagnóstico o tratamiento veterinario. En la medida de lo posible, en
el caso de animales residentes en establecimientos autorizados, la atención veterinaria
se dispensará en el propio establecimiento.
CAPÍTULO 3
Tratamientos obligatorios
Artículo 9. Tratamientos obligatorios de los animales de compañía.
1. La conselleria competente en materia de protección y sanidad animal puede
ordenar la realización de tratamientos preventivos, paliativos, excepto cuando el
tratamiento paliativo no evite la agonía o sufrimiento crónico incapacitante para la vida
del animal, o curativos, por razones de sanidad, de bienestar animal o de salud pública.
2. Las personas profesionales veterinarias colegiadas que, en el ejercicio de su
profesión, lleven a cabo vacunaciones o tratamientos obligatorios llevarán un archivo con
la ficha clínica de los animales que reciban su atención, con los datos que se determinen
reglamentariamente. Esta ficha estará a disposición de la autoridad competente o de sus
agentes. También puede ser solicitada y tendrá que ser entregada en formato
electrónico.
3. La conselleria competente y, en su caso, el ayuntamiento podrán ordenar,
respectivamente, por motivos justificados de sanidad animal o salud pública, el
internamiento o el aislamiento de los animales a los que se haya diagnosticado una
enfermedad transmisible, para ser sometidos al tratamiento curativo o paliativo que
corresponda, o a su eutanasia, en caso de que el tratamiento paliativo no evite la agonía
o sufrimiento crónico incapacitante para la vida del animal, debiendo emitir la
administración competente un informe que justifique la eutanasia firmado por una
persona veterinaria colegiada.
CAPÍTULO 4
Identificación
Animales sujetos a identificación.
1. La persona responsable legal del animal, que tendrá que ser identificada, es
responsable de la identificación de este. Reglamentariamente, se establecerán los
requisitos de identificación para responsables legales que sean personas profesionales
titulares de centros de cría, establecimientos de venta o centros de acogida, y los
requisitos de identificación para el resto de los responsables legales.
2. Están obligatoriamente sujetos a identificación los animales de la especie canina,
felina, mustélidos domésticos, los animales que habiten en santuarios que no estén
sujetos a identificación individual y las especies de animales que se determine
reglamentariamente.
cve: BOE-A-2023-7421
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 10.
Núm. 69
Miércoles 22 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 42756
intemperie y de las condiciones climatológicas adversas. Se mantendrán en buenas
condiciones higiénico-sanitarias.
b) Durante el transporte y la espera, los animales deberán ser observados
periódicamente y disponer de ventilación y temperaturas adecuadas. De igual manera,
deberán disponer de agua y alimentación convenientemente, y en el caso de trayectos
de larga duración, según se establezca reglamentariamente.
c) La carga y descarga de los animales se realizará de forma que no provoque
sufrimientos innecesarios o daños en los animales.
d) Cuando se trasladen animales agresivos o peligrosos, se hará con las medidas
de seguridad necesarias.
e) No podrán transportarse animales heridos o enfermos si el transporte puede
causar lesiones o sufrimientos innecesarios, excepto si se realiza para dispensar a los
animales atención, diagnóstico o tratamiento veterinario. En la medida de lo posible, en
el caso de animales residentes en establecimientos autorizados, la atención veterinaria
se dispensará en el propio establecimiento.
CAPÍTULO 3
Tratamientos obligatorios
Artículo 9. Tratamientos obligatorios de los animales de compañía.
1. La conselleria competente en materia de protección y sanidad animal puede
ordenar la realización de tratamientos preventivos, paliativos, excepto cuando el
tratamiento paliativo no evite la agonía o sufrimiento crónico incapacitante para la vida
del animal, o curativos, por razones de sanidad, de bienestar animal o de salud pública.
2. Las personas profesionales veterinarias colegiadas que, en el ejercicio de su
profesión, lleven a cabo vacunaciones o tratamientos obligatorios llevarán un archivo con
la ficha clínica de los animales que reciban su atención, con los datos que se determinen
reglamentariamente. Esta ficha estará a disposición de la autoridad competente o de sus
agentes. También puede ser solicitada y tendrá que ser entregada en formato
electrónico.
3. La conselleria competente y, en su caso, el ayuntamiento podrán ordenar,
respectivamente, por motivos justificados de sanidad animal o salud pública, el
internamiento o el aislamiento de los animales a los que se haya diagnosticado una
enfermedad transmisible, para ser sometidos al tratamiento curativo o paliativo que
corresponda, o a su eutanasia, en caso de que el tratamiento paliativo no evite la agonía
o sufrimiento crónico incapacitante para la vida del animal, debiendo emitir la
administración competente un informe que justifique la eutanasia firmado por una
persona veterinaria colegiada.
CAPÍTULO 4
Identificación
Animales sujetos a identificación.
1. La persona responsable legal del animal, que tendrá que ser identificada, es
responsable de la identificación de este. Reglamentariamente, se establecerán los
requisitos de identificación para responsables legales que sean personas profesionales
titulares de centros de cría, establecimientos de venta o centros de acogida, y los
requisitos de identificación para el resto de los responsables legales.
2. Están obligatoriamente sujetos a identificación los animales de la especie canina,
felina, mustélidos domésticos, los animales que habiten en santuarios que no estén
sujetos a identificación individual y las especies de animales que se determine
reglamentariamente.
cve: BOE-A-2023-7421
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 10.