III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-7390)
Resolución de 9 de marzo de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XI Convenio colectivo nacional para las industrias de pastas alimenticias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 68

Martes 21 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 42469

interesado y familiares que con él convivan o de él dependan como los de transporte de
mobiliario, ropa, enseres, etc.
9.2 Movilidad funcional. Se estará a lo dispuesto en el artículo 39 del Estatuto de
los Trabajadores. Ahora bien, si como consecuencia de la aplicación de la movilidad
funcional, se realizarán trabajos de superiores funciones por un periodo de seis (6)
meses consecutivos en un año u ocho (8) meses discontinuos en dos (2) años el
trabajador consolidará la remuneración del puesto ocupado, salvo que se trate de cubrir
interinamente el puesto de trabajo de otro trabajador de la plantilla ausente y con
derecho a reserva de puesto de trabajo.
El cambio a funciones de inferior nivel se realizará por el tiempo imprescindible y en
todo caso no podrá exceder de dos meses, y deberá comunicarse al comité de empresa
o delegados de personal.
9.3 Modificación sustancial de condiciones de trabajo. En los supuestos de
modificación sustancial de las condiciones de trabajo se estará a lo dispuesto en el
artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, salvo la indemnización que corresponda al
trabajador caso de optar por la extinción del contrato y que se fija, en sustitución de la
prevista en el citado artículo, en la cantidad equivalente a veinticinco (25) días de salario
por año trabajado con un límite máximo de catorce (14) mensualidades.
Artículo 10. Clasificación profesional.
10.1 Organización del trabajo. La organización del trabajo es facultad y
responsabilidad de la Dirección de la empresa, a la que corresponde, en su caso,
determinar la persona o personas en quienes delega el ejercicio de dicha facultad, que
deberá ajustarse a lo establecido en la ley, en el presente convenio colectivo y en las
normas y pactos que sean de aplicación.
En el ejercicio de sus facultades de organización del trabajo corresponde a la
Dirección de la empresa, sin perjuicio de los derechos de representación y/o información
de la representación legal de las personas trabajadoras, implantar, determinar, modificar
o suprimir los trabajos, adjudicar las tareas, adoptar nuevos métodos de ejecución de las
mismas, crear o amortizar puestos de trabajo y ordenarlos en función de las necesidades
de la empresa en cada momento, determinando la forma de prestación del trabajo en
todos sus aspectos.
Sin merma de la facultad aludida en el párrafo anterior, la representación legal de las
personas trabajadoras tendrá funciones de orientación, propuesta, emisión de informes,
etc., en lo relacionado con la organización y racionalización del trabajo, de conformidad
con la legislación vigente y de acuerdo con lo establecido en este Convenio.
Criterios generales.

– El concepto de categoría profesional ha sido desterrado por la normativa laboral,
que reconoce una clasificación profesional por grupos profesionales.
– La clasificación profesional es el conjunto de grupos y niveles profesionales que
existen en una empresa y que son asignados mediante la negociación colectiva.
– Los instrumentos de fijación son el convenio colectivo y el acuerdo entre empresa
y RLPT.
– Se podrá producir una polivalencia funcional es decir, se podrá contratar a una
persona trabajadora para la realización de funciones propias de dos o más grupos
profesionales de conformidad con lo regulado en el artículo 39 del ET. Si desde el inicio
de la relación laboral se asignó a la persona trabajadora a un grupo incorrecto, deberá
reconocérsele el que corresponde realmente a las funciones que desarrolla.
10.3

Clasificación profesional.

1.º La clasificación profesional se ha establecido fundamentalmente atendiendo a
los criterios que el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores fija para la existencia del
grupo profesional, es decir, aptitudes profesionales, titulaciones o conocimientos

cve: BOE-A-2023-7390
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