III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-7390)
Resolución de 9 de marzo de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XI Convenio colectivo nacional para las industrias de pastas alimenticias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 68

Martes 21 de marzo de 2023
Artículo 6.

Sec. III. Pág. 42467

Compensación y absorción.

Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en
su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados
en el presente convenio.
Quedarán excluidos de la compensación y absorción antes citadas las cantidades
percibidas en virtud de pactos colectivos de empresa, y «ad personam», salvo que en
aquéllos se haya acordado o acuerde otra cosa distinta.
Artículo 7. Comisión paritaria.
7.1 Atribuciones. La Comisión Paritaria tendrá como funciones específicas las
siguientes:

7.2 Composición. La Comisión estará integrada por tres (3) representantes de la
representación empresarial y, otros tres (3) representantes de los trabajadores de los
sindicatos firmantes (respetando la proporcionalidad de la representación unitaria en el
sector), pudiendo ambas representaciones contar con la asistencia de asesores, con
voz, pero sin voto.
7.3 Funcionamiento interno. Las normas concretas de funcionamiento interno de la
Comisión serán las que esta misma se otorgue, debiendo reunirse siempre que lo solicite
cualquiera de sus representantes integrantes o cuando sea válidamente requerida para
ello por un tercero en alguno de los supuestos contemplados en el apartado 7.1. anterior
del presente Convenio colectivo; resolviendo las cuestiones planteadas en un plazo no
superior a siete (7) días.
Finalizada cada una de las reuniones se levantará acta en la que serán relacionados
los temas tratados, intervenciones, así como, en su caso, los acuerdos alcanzados,
siendo firmada por la totalidad de los asistentes.
7.4 Solución de conflictos. A efectos de solventar conflictos colectivos que puedan
presentarse tanto de carácter jurídico como de intereses derivados de la interpretación o
aplicación del presente Convenio colectivo, sin perjuicio de las competencias atribuidas a
la Comisión Paritaria, así como para solventar de manera efectiva las discrepancias que
puedan surgir para la no aplicación de las condiciones de trabajo a que se refiere el
artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, ambas partes negociadoras se someterán
a los procedimientos de mediación del Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje
(Fundación SIMA), a cuyo efecto las partes se adherirán al ASAC.

cve: BOE-A-2023-7390
Verificable en https://www.boe.es

a) La interpretación auténtica de las normas contenidas en el Convenio colectivo de
acuerdo con lo establecido en el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores.
b) La vigilancia del cumplimiento de lo pactado en el Convenio colectivo.
c) El arbitraje de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes y la
mediación obligatoria en los conflictos colectivos que puedan suscitarse con relación a lo
acordado en el Convenio colectivo.
d) El desarrollo de funciones de adaptación o, en su caso, modificación del
Convenio durante su vigencia. En este caso, deberán incorporarse a la comisión paritaria
la totalidad de los sujetos legitimados para la negociación, aunque no hayan sido
firmantes del Convenio a los efectos de dar cumplimiento a los requisitos de legitimación
previstos en los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores para que los acuerdos
de modificación posean eficacia general. Se entiende que la facultad de modificación
queda limitada a funciones de administración del Convenio como, por ejemplo, las
operaciones aritméticas en las revisiones salariales.
e) Los términos y condiciones para el conocimiento y resolución de las
discrepancias tras la finalización del período de consultas en materia de modificación
sustancial de condiciones de trabajo o inaplicación del régimen laboral y salarial del
Convenio colectivo, de acuerdo con lo establecido en los arts. 41.6 y 82.3,
respectivamente, del Estatuto de los Trabajadores.