III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-7388)
Resolución de 9 de marzo de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el III Convenio Colectivo de la Asociación Centro Trama.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 68

Martes 21 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 42351

los/las trabajadores/as de Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla; también sería, en su caso,
un concepto salarial general, el complemento de insularidad y residencia.
No serán, en cambio, «Conceptos Salariales Generales» aquellos conceptos
salariales de carácter específico del puesto de trabajo previstos en el presente Convenio
Colectivo, tales como festividad, nocturnidad, turnicidad, penosidad, etc., que puedan
establecerse.
Artículo 61.

Salario base.

Es la parte de las retribuciones de los/las trabajadores y trabajadoras, fijada para la
jornada efectiva de trabajo pactada en este convenio; se percibe en doce
mensualidades, por cuantías únicas para cada uno de los grupos profesionales, y en los
importes que se recogen en las tablas salariales que figuran en el anexo 2 de este
convenio colectivo.
Artículo 62.

Antigüedad.

Este complemento salarial y consolidable, se percibirá por cada trienio vencido. Todo
el personal dependiente de este convenio tendrá derecho a percibir un trienio por la
cantidad de 16,24 € mensuales.
El importe de cada trienio se hará efectivo en la primera nómina del mes siguiente de
su vencimiento.
La fecha del cómputo de antigüedad será la de ingreso en la Entidad,
independientemente del tipo de contrato suscrito con el trabajador o trabajadora.
Artículo 63. Complemento de nocturnidad.
Este complemento salarial, no consolidable y de pago mensual, remunera el trabajo
efectuado en turno de noche por el trabajador o trabajadora y tendrá una compensación
económica del 10% sobre el salario base y complemento específico, en su caso, o bien,
una reducción equivalente de su jornada en cómputo anual.
Se considerará trabajo nocturno toda aquella jornada realizada entre las 22:00 horas
y las 6:00 horas, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores,
abonándose a los/las trabajadores/as el recargo especificado en el párrafo anterior por
las horas efectivamente realizadas dentro del horario definido como nocturno.

Para todo trabajador o trabajadora que desarrolle su actividad laboral en los festivos
previstos en el artículo 37.2 del Estatuto de los Trabajadores se establecerá, en
calendario laboral, un día compensatorio de descanso, que se procurará que sea lo más
cercano posible al día feriado que sustituye, y sin que dicho descanso pueda coincidir
con el descanso semanal ni alterar el cómputo anual de la jornada ordinaria de trabajo.
Adicionalmente, recibirá una compensación equivalente al 10 % sobre el salario base y
complemento específico. Para su devengo se entenderá el trabajo realizado en festivo
desde las 00:00 hasta las 24:00 de dicho día, abonándose proporcionalmente a las horas
efectivamente trabajadas. Este complemento se abonará a los trabajadores que realicen
su jornada laboral en horario nocturno, debiéndose de abonar junto con el de
nocturnidad correspondiente.
En caso de que no fuese posible el establecimiento de una jornada compensatoria de
descanso, tal y como establece el párrafo anterior, el trabajador o trabajadora que
desarrolle su actividad laboral en dichos festivos percibirá el importe de las horas
efectivamente trabajadas en festivo con un incremento del 75 % sobre el valor de la
ordinaria (salario base y complemento específico).

cve: BOE-A-2023-7388
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 64. Complemento de festividad.