I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE MADRID. Mercado abierto. (BOE-A-2023-7338)
Ley 6/2022, de 29 de junio, de Mercado Abierto.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 68

Martes 21 de marzo de 2023

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d) Cualesquiera otros requisitos normativamente establecidos que permitan
acceder a una actividad económica o ejercerla.
2. Los organismos de evaluación, acreditación, certificación y otros similares
legalmente establecidos en cualquier lugar del territorio nacional, tendrán plena
capacidad para realizar sus funciones en la Comunidad de Madrid.
Los reconocimientos o acreditaciones, calificaciones o certificaciones de una
autoridad competente o de un organismo dependiente, reconocido o habilitado por ella,
serán plenamente válidos a todos los efectos en la Comunidad de Madrid, sin que pueda
exigirse la realización de ningún trámite adicional o el cumplimiento de nuevos requisitos.
3. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará, en particular, a los siguientes
supuestos:
a) Certificaciones de calidad a efectos de la acreditación del cumplimiento de las
normas de garantía de calidad en los procedimientos de contratación de las autoridades
competentes, para el suministro de bienes y servicios en determinadas circunstancias o
a determinados sujetos y para la obtención de ventajas económicas, bien sean
subvenciones o beneficios fiscales.
b) Certificaciones o reconocimientos oficiales, a efectos de los derechos o ventajas
económicas que obtienen las personas físicas o jurídicas que contratan con un operador
oficialmente reconocido.
c) Certificaciones, reconocimientos y acreditaciones, a efectos de comprobar la
concurrencia de un nivel determinado de calidad o de profesionalidad exigido para el
acceso o ejercicio de una actividad económica determinada.
Artículo 10. Excepciones.
1. El principio de eficacia en la Comunidad de Madrid al que se refiere el artículo 9
no se aplicará en caso de autorizaciones, declaraciones responsables y comunicaciones
vinculadas a una concreta instalación o infraestructura física. No obstante, cuando el
operador esté legalmente establecido en otro lugar del territorio, las autorizaciones o
declaraciones responsables no podrán contemplar requisitos que no estén ligados
específicamente a la instalación o infraestructura.
2. El principio de eficacia en la Comunidad de Madrid tampoco se aplicará a los
actos administrativos relacionados con la ocupación de un determinado dominio público,
cuando el número de operadores económicos sea limitado o cuando se fijen en función
de la existencia de servicios públicos sometidos a tarifas reguladas.
3. Tampoco será de aplicación dicho principio cuando concurran razones de orden
público, seguridad pública o protección civil, debidamente motivadas en una disposición
legal o reglamentaria y en aquellos casos establecidos en la disposición adicional
primera y segunda de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre.

1. El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en el ámbito de sus
competencias, promoverá entre las demás Comunidades Autónomas la adopción de una
normativa similar a la presente Ley en aras a garantizar una verdadera unidad de
mercado.
2. El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid promoverá la aplicación de
los principios del mercado abierto en la elaboración de anteproyectos de ley y normas
reglamentarias para evitar la introducción de restricciones injustificadas en la actividad
económica y estimular la libre circulación y establecimiento de los operadores
económicos y la libre circulación de bienes y servicios por todo el territorio español.
3. Con la coordinación de la consejería competente en materia de unidad de
mercado, las consejerías evaluarán, como mínimo cada dos años, la normativa
autonómica al objeto de valorar el impacto de la misma en la unidad de mercado.

cve: BOE-A-2023-7338
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 11. Promoción de la unidad de mercado.