I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE MADRID. Mercado abierto. (BOE-A-2023-7338)
Ley 6/2022, de 29 de junio, de Mercado Abierto.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 21 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 41899

Su finalidad era el restablecimiento de una unidad de mercado que el legislador
consideraba fragmentada, incluyendo también medidas directamente dirigidas hacia la
reducción regulatoria y de cargas administrativas. La Exposición de Motivos dispone en
este sentido que la ley «aprovecha para seguir impulsando un marco regulatorio eficiente
para las actividades económicas que simplifique la legislación existente, elimine
regulaciones innecesarias, establezca procedimientos más ágiles y minimice las cargas
administrativas».
La Ley 20/2013, de 9 de diciembre, gravitaba sobre dos principios que constituían
sus ejes centrales. El primero de ellos es el principio de regulación eficiente, encarnado
en la ley por el principio de necesidad y proporcionalidad de las actuaciones de las
autoridades competentes que supongan límites a la libertad de empresa. El segundo
elemento era la regulación del principio de eficacia en todo el territorio nacional de los
requisitos de acceso al mercado de los operadores, o de los bienes, establecidos por la
normativa de cualquier Comunidad Autónoma, con el que se reconocía efecto en todo el
territorio nacional a las actuaciones administrativas de control de acceso a las
actividades económicas.
El principio de eficacia se formuló en el artículo 19 de la ley, conforme al cual
cualquier operador que hubiera accedido legalmente a su actividad cumpliendo los
requisitos dispuestos en su lugar de origen podría ejercer su actividad en todo el territorio
nacional, debiendo las autoridades de destino asumir la plena validez de dichos
requisitos, aunque difirieran de los propios. Se reconocía así efecto en todo el territorio
nacional a las actuaciones administrativas de control de acceso de las actividades
económicas en general, en consonancia con el ámbito de aplicación de la Ley 20/2013,
de 9 de diciembre. El artículo 20 recogió una relación detallada de posibles medios de
intervención admitiendo expresamente su plena eficacia en todo el territorio nacional
(autorizaciones, licencias, habilitaciones, cualificaciones profesionales, declaraciones
responsables, comunicaciones, inscripciones en registros, acreditaciones o
certificaciones emitidas por organismos de evaluación, entre otros).
El sistema se completaba con la prohibición general a las autoridades de destino de
exigir a los operadores ya habilitados el cumplimiento de nuevos requisitos o trámites
adicionales para operar en sus territorios (art. 20.1, primer párrafo in fine), reforzada por la
calificación como contraria a la ley del eventual establecimiento por parte de las autoridades
de destino de requisitos (acreditaciones, calificaciones, certificaciones, seguros, fianzas,
especificaciones técnicas, entre otros), distintos o adicionales a los requeridos en origen al
operador, para poder ejercer la actividad en sus territorios (art. 18.2).
El Tribunal Constitucional, en su STC 79/2017, de 22 de junio, STC 110/2017, de 5 de
octubre, STC 111/2017, de 5 de octubre y STC 119/2017, de 31 de octubre, consideró que el
principio de eficacia nacional, tal como había sido configurado por la Ley 20/2013, de 9 de
diciembre, era contrario al orden constitucional de distribución de competencias y, por
consiguiente, inconstitucional, tanto por exceder del alcance de la competencia estatal
reconocida en el artículo 149.1.13 CE como por vulnerar el principio general de territorialidad
de las competencias autonómicas. El Estado sólo podría aplicar el principio de eficacia
nacional, reconociendo efectos extraterritoriales a decisiones ejecutivas autonómicas, cuando
exista una legislación estatal común o normativa UE armonizada o también cuando, no
obstante las posibles diferencias técnicas o metodológicas de las legislaciones autonómicas,
éstas fijen un estándar de protección que pueda considerarse equivalente. Sin embargo,
nada impide a las Comunidades Autónomas el reconocimiento normativo de la validez de
títulos habilitantes obtenidos en otro territorio para operar en el propio.
III
La Comunidad de Madrid, que, en el ejercicio de las competencias que el Estado
autonómico ha conferido a las regiones españolas, ha procedido gradualmente a la
simplificación administrativa y a la eliminación de las barreras burocráticas que dificultan
el ejercicio de las actividades económicas mediante normas como la Ley 8/2009, de 21

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Núm. 68