I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA. Vías pecuarias. (BOE-A-2023-7336)
Ley 4/2023, de 24 de febrero, por la que se modifica la Ley 9/2003, de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 68

Martes 21 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 41878

10. La resolución favorable de la modificación conllevará la modificación
de la correspondiente clasificación de vías pecuarias y, en su caso, de las
resoluciones de aprobación de los correspondientes expedientes de deslinde y
amojonamiento. En cualquier caso, cuando se produzca la formalización pública
de la permuta, el nuevo trazado se considerará clasificado, deslindado y
amojonado, mediante resolución aprobatoria a la que se adjuntarán las coordenadas
georreferenciadas.»
Once.

El artículo 18 queda redactado de la siguiente forma:

1. Los Planes e Instrumentos de ordenación territorial y urbanística deberán
respetar la naturaleza jurídica, la integridad superficial y la continuidad de las vías
pecuarias que discurran por el territorio sometido a ordenación, y garantizar el
tránsito ganadero y los usos compatibles y complementarios de ellas.
En los citados Planes e Instrumentos se incluirán ineludiblemente la relación
de las vías pecuarias o de los tramos afectados mediante certificaciones
expedidas por el órgano competente en materia de vías pecuarias, previa solicitud
del Organismo, Entidad o persona física o jurídica promotora, que deberá ser
emitido en el plazo máximo de un mes computable desde que se reciba la solicitud
en el órgano competente para su emisión.
2. Cuando los Planes e Instrumentos de ordenación territorial y urbanística
deban ser sometidos al régimen de evaluación de impacto ambiental, el órgano
ambiental competente, previa consulta al órgano que tenga asignadas las
competencias sobre vías pecuarias, deberá imponer las medidas adecuadas para
garantizar la integridad superficial y funcionalidad de estos bienes de dominio
público y, para en su caso, restaurar los daños o perjuicios que pudieran causarse
en ellos o en sus recursos naturales.
3. Cuando los citados Planes e Instrumentos no deban ser sometidos a
evaluación de impacto ambiental, la Consejería competente en materia de vías
pecuarias y, en su caso, la que tenga asignadas competencias en materia de
Espacios Naturales Protegidos conforme a lo dispuesto en la Ley 9/1999 de 26 de
mayo, de Conservación de la Naturaleza, deberá informar respectivamente sobre
las incidencias o impactos que pudieran causar sobre aquéllas y sobre los
recursos naturales.
Estos informes tienen carácter preceptivo y vinculante para la aprobación del
instrumento de ordenación territorial y urbanística.
4. En su caso, se procederá a la modificación del trazado de las vías
pecuarias en la forma prevista en esta ley, cuando los planes e instrumentos de
ordenación territorial y urbanística prevean la incorporación total o parcial de
superficies o tramos de vías pecuarias a fines y usos no compatibles con los
propios de éstas, debiendo, en tal caso, para la aprobación de dichos planes e
instrumentos, obtenerse informe favorable del órgano competente en materia de
vías pecuarias.
5. Los Planes e Instrumentos de ordenación territorial y urbanística o, en su
caso, las Normas Subsidiarias de planeamiento urbanístico clasificarán los tramos
de vías pecuarias que discurran por el territorio por ellos afectado y, en su caso,
sus zonas de protección a las que se refiere la letra a), del número 1, del artículo 5
del Reglamento del Suelo Rústico, aprobado por el Decreto 242/2004, de 27 de
julio, como suelo rústico no urbanizable de especial protección ambiental, excepto
en los casos en que se encuentren en el interior de cascos urbanos o totalmente
rodeadas por suelo urbano o urbanizable, de conformidad con la disposición
adicional novena del Reglamento del Suelo Rústico.

cve: BOE-A-2023-7336
Verificable en https://www.boe.es

«Artículo 18. Del trazado como consecuencia de nueva ordenación territorial y
urbanística.