I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE MADRID. Medidas económicas. (BOE-A-2023-7343)
Ley 11/2022, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 21 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 42007

Artículo ocho. Modificación de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la
Comunidad de Madrid
Uno. Se modifica la redacción de los apartados 1 y 4 del artículo 33 de la
Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, que queda
modificado como sigue:
«Artículo 33. Del uso y aprovechamiento especial recreativo, cultural, deportivo y
educativo.
1. Estarán sujetas a autorización previa de la Consejería competente en
materia de vías pecuarias, en los términos que reglamentariamente se
establezcan las siguientes actividades:
a) Las que desarrollen en las vías pecuarias las personas o entidades tengan
o no ánimo de lucro, como organizadoras de actividades recreativas, deportivas,
culturales y educativas de sus socios o afiliados y terceros.
b) La celebración en las vías pecuarias de pruebas y competiciones
deportivas.
Podrán establecerse sobre terrenos de vías pecuarias instalaciones
desmontables vinculadas a una actividad de servicios, entendidas éstas como las
actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas, reguladas en este
artículo.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 3/1995, de 23 de
marzo, la solicitud se sustituirá por una declaración responsable, que deberá
presentarse con un período mínimo de antelación de quince días, para que la
Consejería competente por razón de la materia pueda comprobar la compatibilidad
de la instalación desmontable con el destino de la vías pecuarias establecido en el
artículo 2 de esta Ley y en el artículo 1.3 de la Ley estatal 3/1995, de 23 de marzo,
de Vías Pecuarias, siendo necesaria la tramitación conforme al artículo 39 para el
resto de instalaciones desmontables.
2. Las autorizaciones a que se refiere el presente artículo se concederán por
la Consejería competente en materia de vías pecuarias, siempre y cuando no
entrañen riesgo de erosión en la superficie de la vía, para cada utilización concreta
o bien para la duración de la actividad que motiva su solicitud, sin que puedan
exceder de un período de tres meses, si bien podrán volver a solicitarse una vez
hubieran expirado. Las autorizaciones concedidas se sujetarán a las demás
condiciones generales y particulares que prevean la legislación básica del Estado,
la presente Ley, el Reglamento que la desarrolle y el Plan de Uso y Gestión de la
Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid y en especial las condiciones
tendentes a la restauración de la vía pecuaria de cualquier menoscabo o daño que
pudiera producirse mediante la prestación de las garantías que
reglamentariamente se establezcan. El Plan de Uso y Gestión de la Red de Vías
Pecuarias de la Comunidad de Madrid podrá excluir totalmente las autorizaciones
para ciertas épocas o tramos en atención a su valor ecológico, cultural, frecuencia
del tránsito ganadero o riesgo de incendio.
3. Cuando las actividades referidas en el apartado 1 puedan afectar a
espacios naturales protegidos o terrenos forestales colindantes a las vías
pecuarias en las que hayan de realizarse, se requerirá informe favorable de la
Consejería competente en la gestión de los citados espacios, previo al
otorgamiento de las citadas autorizaciones.
4. En contraprestación al uso y aprovechamiento especial del dominio
público que permiten estas autorizaciones, habrá de satisfacerse la tasa que
proceda de conformidad a lo previsto en la legislación tributaria autonómica. Dicha
tasa podrá condonarse para aquellas actividades recreativas, culturales,

cve: BOE-A-2023-7343
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Núm. 68