I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE MADRID. Medidas económicas. (BOE-A-2023-7343)
Ley 11/2022, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 68

Martes 21 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 42004

Tres. Se añade un nuevo apartado 2 bis en el artículo 36, con la siguiente
redacción:
«2. bis. El plazo máximo para resolver el procedimiento de deslinde será de
dos años.»
Cuatro. Se modifica la redacción de los apartados 1 y 8 del artículo 76, que queda
redactado de la siguiente manera:
Aprovechamientos.

1. A efectos de esta Ley, se denomina aprovechamiento a todo uso del
monte o utilización de sus recursos que, al menos potencialmente, pueda generar
ingresos.
De conformidad con lo establecido en la legislación básica estatal de Montes,
los aprovechamientos en los montes del dominio público forestal podrán ser
enajenados por sus titulares en el marco de lo establecido en la legislación
patrimonial que les resulte de aplicación. En el caso de los montes no demaniales
cuya titularidad o gestión esté atribuida a la Comunidad de Madrid, la enajenación
de aprovechamientos forestales tendrá la consideración de contratos
patrimoniales.
En la enajenación de aprovechamientos en montes gestionados por la
Comunidad de Madrid, la tramitación del expediente exigirá la elaboración del
Pliego particular de condiciones técnico-facultativas, el pago de la tasa
correspondiente y la emisión de la oportuna licencia de aprovechamiento, sin
perjuicio de la constitución de las garantías que se puedan exigir por parte de la
entidad titular del monte u otras obligaciones contenidas en la normativa que sea
de aplicación. Cuando se trate de bienes o derechos de titularidad de la
Comunidad de Madrid, la constitución de la garantía definitiva se exigirá por un
importe no inferior al cuatro por ciento del precio de adjudicación del
aprovechamiento.
2. Podrán ser objeto de aprovechamiento forestal las maderas, leñas,
cortezas, frutos, resinas, pastos, plantas aromáticas y medicinales, setas,
productos apícolas, los usos recreativos y los recursos culturales o educativos,
además de otros productos característicos de los terrenos forestales.
3. La caza y la pesca podrán considerarse como aprovechamiento de un
recurso natural constituido por la fauna y sólo podrán ejercitarse sobre aquellas
especies, subespecies o razas, así como en las zonas, épocas y condiciones
fijadas por la normativa especial que regula esta materia.
4. Los ingresos derivados de los derechos de ocupación o servidumbre, o de
usos recreativos, culturales o sociales, que supongan un canon o indemnización a
los propietarios de los montes por parte del concesionario del derecho, podrán
tener la consideración de aprovechamientos, a efectos económicos de la gestión
de los montes públicos.
5. Los aprovechamientos de recursos no renovables, derivados de la
explotación de canteras, áridos o cualquier otra actividad extractiva a cielo abierto
realizada en terrenos forestales, requerirán informe de la Agencia de Medio
Ambiente, debiendo estar sometido además al régimen jurídico establecido por la
legislación urbanística o sectorial y, en su caso, a los procedimientos de
evaluación de impacto ambiental y a la restauración obligatoria de los terrenos
afectados. Dichos requisitos serán extensivos a los accesos, mecanismos de
transporte de la explotación y cualesquiera otros elementos que afecten al terreno.
6. La recogida consuetudinaria de leñas, frutos, plantas, setas o residuos
forestales en los montes públicos, podrá realizarse sin más requisitos que el
consentimiento tácito del propietario del monte. La Comunidad de Madrid podrá

cve: BOE-A-2023-7343
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