I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE MADRID. Medidas económicas. (BOE-A-2023-7343)
Ley 11/2022, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 68

Martes 21 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 41974

3. El Plan Parcial podrá modificar cualesquiera determinaciones de
ordenación pormenorizada establecidas por el planeamiento general sobre el
ámbito o sector. Para que tales modificaciones sean admisibles, el Plan Parcial
habrá de justificar expresa y suficientemente que las mismas sean congruentes
con la ordenación estructurante del planeamiento general y territorial.
4. Los planes parciales podrán modificar los límites de los ámbitos o
sectores, pudiendo alcanzar la variación de superficie un 5 por ciento de la
superficie total del ámbito o sector, siempre que se justifique a través del
correspondiente estudio topográfico y cartográfico y se expliquen los errores del
planeamiento superior.»
Once.
manera:

Se modifica la redacción del artículo 50, que queda redactado de la siguiente

«Artículo 50. Funciones de los planes especiales.
1. Los planes especiales tienen cualquiera de las funciones enunciadas en
este apartado:

2. Los planes especiales establecidos en el apartado 1.a) se referirán a la
definición, mejora, modificación, ampliación o protección de cualesquiera
elementos integrantes de las redes públicas de infraestructuras, equipamientos y
servicios, así como las completas determinaciones de su ordenación urbanística
incluidas su uso, edificabilidad y condiciones de construcción.
Igualmente se actuará en relación con las infraestructuras, y sus
construcciones estrictamente necesarias, para la prestación de servicios de
utilidad pública o de interés general, con independencia de su titularidad pública o
privada, que por su legislación específica se definan como sistemas generales, y
sean equiparables a las redes públicas de esta Ley. En ningún caso generarán
derecho a aprovechamiento urbanístico alguno.
3. Los planes especiales, en desarrollo de las funciones establecidas en el
apartado 1, podrán modificar la ordenación pormenorizada previamente
establecida por cualquier otra figura de planeamiento urbanístico, debiendo
justificar expresa y suficientemente, en cualquier caso, su congruencia con la
ordenación estructurante del planeamiento general y territorial.
4. Además de lo establecido en el apartado anterior, los planes especiales
que tengan por objeto las funciones recogidas en las letras a), b), c) y d) del
apartado 1 de este artículo podrán, basándose en los principios de la ordenación
urbanística establecidos en el artículo 3, alterar las determinaciones
estructurantes, con los límites establecidos en los artículos 34 y 35 de esta Ley.
5. Los planes especiales que tengan por objeto las funciones recogidas en
las letras b), c) y d) del apartado 1 de este artículo, deberán formularse

cve: BOE-A-2023-7343
Verificable en https://www.boe.es

a) Definir cualquier elemento integrante de las redes públicas de
infraestructuras, equipamientos y servicios, así como las infraestructuras y sus
construcciones estrictamente necesarias para la prestación de servicios de utilidad
pública o de interés general, con independencia de su titularidad pública o privada.
b) Modificar la ordenación establecida en el suelo urbano, conforme a los
criterios de regeneración y reforma urbana del texto refundido de la Ley de Suelo y
Rehabilitación Urbana.
c) Regular, proteger o mejorar el medio ambiente, los espacios protegidos y
paisajes naturales en suelo no urbanizable de protección.
d) La conservación, protección y rehabilitación del patrimonio histórico
artístico, cultural, urbanístico y arquitectónico, de conformidad con la legislación
sectorial correspondiente.
e) Otras que se determinen reglamentariamente.