I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE MADRID. Medidas económicas. (BOE-A-2023-7343)
Ley 11/2022, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 21 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 41973

esta cesión por su equivalente económico conforme a las reglas recogidas en el
artículo 19 bis de la presente Ley.
d) La delimitación de los núcleos o áreas históricas tradicionales o
características, sobre las que deba establecerse una normativa que excluya la
sustitución o alteración indiscriminadas de la edificación y los usos e imponga que
las nuevas edificaciones y usos armonicen con la tipología histórica o existente.
e) La totalidad de las determinaciones de ordenación pormenorizada
necesarias para legitimar la ejecución de los actos e intervenciones, incluyendo, al
menos, las enumeradas en el número 4 del artículo 35 de la presente Ley. No
obstante, se admitirá que el Plan General no establezca la completa ordenación
pormenorizada sobre los siguientes ámbitos de suelo urbano:
1.º Aquellos conjuntos históricos o tradicionales sobre los que convenga
formular un Plan Especial a fin de detallar la ordenación pormenorizada en aras a
su protección patrimonial y recuperación funcional.
2.º Piezas concretas de suelo urbano consolidado, sean manzanas o incluso
solares individuales, sobre las que se propone una ordenación singular, de forma
que, previamente a autorizar actos de ejecución en las mismas, sea necesario
formular algún instrumento urbanístico de desarrollo al que se remite la fijación de
alguna o varias de las determinaciones de ordenación pormenorizada.
3.º Elementos calificados como integrantes de redes públicas
supramunicipales o generales que, por tener notable dimensión y especial
complejidad, requieran ser ordenados pormenorizadamente a través del Plan
Especial correspondiente.
f) Cuando el Plan General no establezca la completa ordenación
pormenorizada de un ámbito de suelo urbano, vendrá obligado a señalar sobre el
mismo las siguientes determinaciones:
1.º La delimitación del ámbito o ámbitos en que se divide, entendiendo cada
uno de éstos como el ámbito objeto del correspondiente instrumento de
planeamiento de desarrollo. Sobre cada uno de estos ámbitos será de aplicación
el coeficiente de edificabilidad y el uso global correspondiente al área homogénea
en que se localice, así como sus coeficientes de ponderación.
2.º Optativamente, condiciones específicas respecto a la regulación de los
usos o de la edificación, así como criterios y objetivos para la formulación del
correspondiente instrumento de desarrollo; a tales efectos, podrán establecerse
intervalos de edificabilidades, así como la prohibición de usos concretos o
parámetros cuantitativos para la admisibilidad de otros.
3.º Cuando así proceda, se indicará el orden de prioridad y las condiciones
temporales que deben observarse para la incorporación de cada sector al tejido
urbano.
4.º Con carácter opcional, la delimitación de unidades de ejecución y el
señalamiento del sistema de ejecución que proceda.»
Diez. Se modifica la redacción del artículo 47, que queda redactado de la siguiente
manera:
«Artículo 47. Función de los planes parciales.
1. El Plan Parcial desarrolla el Plan General o el Plan de Sectorización para
establecer la ordenación pormenorizada de ámbitos y sectores completos, tanto
en suelo urbano no consolidado como en suelo urbanizable.
2. Cuando, en suelo urbano no consolidado, los Planes Parciales tengan por
objeto operaciones de reurbanización, reforma, renovación o mejora urbanas se
calificarán de reforma interior.

cve: BOE-A-2023-7343
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Núm. 68