I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE MADRID. Medidas económicas. (BOE-A-2023-7343)
Ley 11/2022, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 21 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 41972

4. La determinación estructurante del uso global de un ámbito de suelo
urbano no consolidado o de un sector en suelo urbanizable, carece en sí misma
de efectos operativos directos ya que para alcanzarlos requiere el desarrollo de los
dos grupos de determinaciones de ordenación pormenorizada a que se refiere el
número anterior. Por ello, si motivadamente el planeamiento general advierte el
riesgo de que las determinaciones de ordenación pormenorizada puedan
desvirtuar el uso global de algún área homogénea, ámbito o sector, establecerá,
con el carácter de determinaciones estructurantes, condiciones específicas a
aquellas, tales como la prohibición de usos concretos o parámetros cualitativos o
cuantitativos para la admisibilidad de otros.
5. Además de lo señalado en el número anterior, en el desarrollo de las
determinaciones pormenorizadas de la ordenación urbanística sobre los usos, se
justificará expresamente el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Que todos los usos admisibles resultan compatibles entre sí y, en especial,
con los usos pormenorizados propios del uso global.
b) Que la asignación de los valores relativos de los coeficientes de
ponderación u homogeneización no incentive transformaciones o localizaciones de
usos que en la práctica supongan un cambio del uso global del ámbito de
actuación o del sector.
6. Reglamentariamente podrán establecerse condiciones específicas que
habrán de ser cumplidas por el planeamiento urbanístico al establecer
determinaciones estructurantes o pormenorizadas en relación a los usos.»
Nueve. Se modifica la redacción del apartado 6 del artículo 42, que queda
redactado de la siguiente manera:
«6. La totalidad del suelo urbano deberá ser dividida por el Plan General en
áreas homogéneas, y ámbitos de actuación de acuerdo a lo establecido en el
artículo 37 de la presente Ley. Dentro de cada área y ámbito, con base en los
objetivos y criterios urbanísticos y por aplicación del artículo 14 de la presente Ley,
el Plan General habrá de adscribir la totalidad de los terrenos a las categorías
primarias de suelo urbano consolidado o suelo urbano no consolidado. Hecho
esto, sobre cada área homogénea y ámbito se establecerán las siguientes
determinaciones:
a) El señalamiento, con el carácter de determinación estructurante, del uso
global y el coeficiente de edificabilidad, en cumplimiento de lo dispuesto,
respectivamente, en los artículos 38 y 39 de la presente Ley.
b) Definición de los coeficientes en que se fijen las relaciones de ponderación
u homogeneización entre todos los usos pormenorizados. El Plan General deberá
justificar expresamente las variaciones de coeficientes entre áreas distintas.
c) La delimitación de todos aquellos elementos que sean necesarios para
completar las redes públicas en la escala local. El Plan General habrá de justificar,
con base en las limitaciones de la realidad urbanística existente en cada área, que
se aproxima lo más posible a los estándares establecidos en el número 6 del
artículo 36 de la presente Ley, excluida la red viaria.
En las áreas en que no se alcancen los estándares citados, únicamente
podrán establecerse determinaciones de ordenación que supongan aumentos de
edificabilidad respecto a las condiciones existentes previas al Plan, en las
actuaciones de dotación y en las actuaciones de rehabilitación concertada
reguladas en los artículos 19 bis, y 131 y siguientes de la presente Ley
respectivamente, debiendo garantizarse en ambos supuestos un estándar mínimo
de redes locales, excluida la red viaria, de 15 metros cuadrados de suelo por
cada 100 metros cuadrados construidos, pudiendo sustituirse en ambos supuestos

cve: BOE-A-2023-7343
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Núm. 68