I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE MADRID. Medidas económicas. (BOE-A-2023-7343)
Ley 11/2022, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid.
164 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 68

Martes 21 de marzo de 2023
c)

Sec. I. Pág. 41969

Redes de servicios, que comprenden, a su vez:

1.º Red de servicios urbanos, tales como suministro de agua, alcantarillado,
suministro de energía eléctrica, alumbrado público, servicio telefónico, acceso
rodado y aparcamientos.
2.º Red de viviendas públicas sujetas a un régimen de protección.
2.º 1 Este uso podrá implantarse en suelos vacantes de la red de servicios o
de la red de equipamientos prevista en el apartado 2.b) 2.o de este artículo,
procedentes de sectores de suelo urbanizable o ámbitos de suelo urbano no
consolidado que cuenten con ordenación pormenorizada, siempre que se cumplan
las siguientes condiciones:
a) Que la edificabilidad del uso a implantar sea inferior al 5 por 100 de la
edificabilidad residencial establecida por el planeamiento para el ámbito o sector.
b) Que al computarse la edificabilidad resultante como residencial a estos
únicos efectos, se mantenga el cumplimiento de la dotación de redes públicas
exigibles.
2.º 2 Será de aplicación a este uso concreto la normativa de edificación
aplicable al uso residencial en el ámbito o sector y la normativa en su caso
aplicable con carácter general a las viviendas públicas sujetas a un régimen de
protección.
2.º 3 La implantación de este uso requerirá la aprobación de un Plan
Especial únicamente cuando sea preciso definir parámetros específicos de
ordenación o parcelación que hagan viable dicha implantación.
3. La definición de las redes públicas implica señalar expresamente todos
aquellos de sus elementos necesarios para asegurar el funcionamiento correcto y
adecuado a las necesidades previstas de la red correspondiente. A tal efecto, se
establecen las siguientes precisiones:

4. El sistema de redes supramunicipales solo podrá ser establecido por el
planeamiento regional territorial o, en su defecto, por el planeamiento general, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 50. En consecuencia, la definición de
cualquier elemento de una red pública supramunicipal, localización, capacidad o
cualesquiera otras características de los suelos que formen parte de las redes
supramunicipales en un municipio serán las que resulten de las determinaciones
establecidas por estos planeamientos en suelos urbanizables.
5. El sistema de redes generales deberá definirse en la ordenación
estructurante respecto al conjunto del municipio, de forma que cada una tenga las
dimensiones y características suficientes para satisfacer adecuadamente las

cve: BOE-A-2023-7343
Verificable en https://www.boe.es

a) Tendrán el carácter de determinaciones estructurantes todas aquellas que
consistan en señalar las reservas y dimensiones de cualquier suelo que se prevea
como elemento de una red pública supramunicipal o general.
b) Asimismo, tendrán el mismo carácter de determinaciones estructurantes
las que definan las condiciones básicas de ordenación de cada uno de tales
elementos, si bien el desarrollo detallado de los mismos se concretará a través de
determinaciones pormenorizadas.
c) El señalamiento de los espacios destinados a elementos de las redes
locales, así como de cualesquiera otros parámetros necesarios para su
ordenación detallada, tendrán el carácter de determinaciones pormenorizadas. En
cambio, serán determinaciones estructurantes las instrucciones normativas al
planeamiento de desarrollo sobre la localización y características de elementos de
nivel local que resulten necesarias para asegurar la funcionalidad de la red
correspondiente.