I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE MADRID. Medidas económicas. (BOE-A-2023-7343)
Ley 11/2022, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 21 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 41967

En suelo urbano consolidado y en suelo no urbanizable, las determinaciones
de ordenación pormenorizada se establecen y alteran por el planeamiento general.
Podrán también alterarse justificadamente y en las condiciones establecidas en
esta Ley por planes especiales.
En suelo urbanizable y urbano no consolidado, las determinaciones de
ordenación pormenorizada se establecen y alteran por el plan parcial sin perjuicio
de que potestativamente puedan ser establecidas por el planeamiento general, en
cuyo caso deberá cumplir los requisitos de contenido y tramitación exigidos para
dicho planeamiento.
En el caso de que el planeamiento general haya establecido directamente la
ordenación pormenorizada, sin necesidad de tramitación de instrumento de
desarrollo posterior, esta ordenación podrá ser alterada por modificación de plan
general y además, en caso de que se den las condiciones establecidas en esta
Ley, por planes parciales o planes especiales, justificando su adecuación a los
fines establecidos para esos planes y la congruencia con la ordenación
estructurante del planeamiento general y territorial.
4. Sin perjuicio de una mayor concreción y mediante desarrollos
reglamentarios, son, en todo caso, determinaciones pormenorizadas de la
ordenación urbanística:
a) La definición detallada de la conformación espacial de cada área
homogénea, ámbito de actuación o sector y, especialmente en suelos urbanos y
urbanizables, de alineaciones y rasantes.
b) Las condiciones que regulan los actos sobre las parcelas y las que deben
cumplir éstas para su ejecución material.
c) La regulación del tipo de obras admisibles y las condiciones que deben
cumplir las edificaciones, las construcciones en general, las instalaciones y las
urbanizaciones.
d) El régimen normativo de usos pormenorizados, los coeficientes de
ponderación entre ellos, su proporción en relación al uso global, y las
intervenciones admisibles y prohibidas, así como las condiciones que deben
cumplir para ser autorizadas.
e) La definición de los elementos de infraestructuras, equipamientos y
servicios públicos que conforman las redes locales, completando las redes
generales y supramunicipales pero sin considerarse parte de ellas.
f) La delimitación, cuando proceda, de unidades de ejecución y la asignación
o modificación de los sistemas de ejecución y gestión urbanística.
g) Las que no estén expresamente calificadas por el planeamiento general
como determinaciones estructurantes de la ordenación urbanística.
5. Sin perjuicio de una mayor concreción mediante desarrollos
reglamentarios, las determinaciones estructurantes o elementos de las mismas
que pueden ser alterados mediante planes especiales y con las siguientes
condiciones y límites son las siguientes:
a) El cambio del uso característico de una o varias parcelas lucrativas de
suelo urbano consolidado siempre que la variación de aprovechamiento
urbanístico por cambio de uso no varíe en más de 15 por 100.
b) Los incrementos de edificabilidad de una o varias parcelas en suelo
urbano consolidado, con un máximo de un 15 por 100 de incremento sobre la
superficie edificable establecida en el plan general.
c) En aquellos instrumentos de planeamiento general en los que la densidad
o número de viviendas sea una determinación estructurante, la intensificación de
usos en parcela o parcelas privadas de suelo urbano consolidado que incrementen
la densidad de población o usuarios, con un máximo de un 15 por 100 sobre la
densidad existente o prevista en el plan general.

cve: BOE-A-2023-7343
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Núm. 68