I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE MADRID. Medidas económicas. (BOE-A-2023-7343)
Ley 11/2022, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 68

Martes 21 de marzo de 2023

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de tal carácter, incluidas las de elaboración de productos del sector primario, así
como el accesorio de vivienda.
b) Las de carácter extractivo. El uso extractivo comprenderá las
construcciones e instalaciones estrictamente indispensables para la investigación,
obtención y primera transformación de los recursos minerales o hidrológicos. La
superficie mínima de la finca soporte de la actividad será la funcionalmente
indispensable.
c) Las instalaciones de dominio y uso público destinadas al ejercicio de
actividades científicas, docentes y divulgativas relacionadas con los espacios
naturales, incluyendo el alojamiento, si fuera preciso. En estos supuestos, la
superficie mínima de la finca será la que funcionalmente sea indispensable.
d) Las actividades que favorezcan el desarrollo rural sostenible, incluyendo
las de comercialización de productos agropecuarios y los servicios
complementarios de dichas actividades.
e) Los establecimientos de turismo rural en edificaciones rurales tradicionales
rehabilitadas al efecto, dentro de los límites superficiales y de capacidad que se
determinen reglamentariamente.
f) La rehabilitación para su conservación, incluso con destino residencial y
hostelero, de edificios existentes, aun cuando se encontrarán en situación de fuera
de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir las obras de ampliación
indispensables para el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad.
g) El tratamiento y valorización de residuos orgánicos, vegetales o de
biomasa forestal.».
Cuatro.

Se modifica el artículo 33, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 33.

Potestad de planeamiento.

1. La potestad de planeamiento de la ordenación urbanística se ejercerá
observando las siguientes reglas:
a) Operar a la vista de información suficiente sobre la realidad existente y
sobre una valoración razonable de la previsible evolución de ésta.
b) Basarse en una ponderación de todos los intereses y las necesidades,
públicos y privados, a la luz del orden constitucional y de los fines de la ordenación
urbanística.
c) Expresarse en opciones y decisiones suficientemente motivadas y
adecuadamente proporcionadas respecto de los objetivos perseguidos.
d) Diferenciar, en los términos de la presente Ley, las determinaciones
estructurantes, correspondientes al planeamiento general, y las determinaciones
pormenorizadas, correspondientes al planeamiento de desarrollo.
e) Diferenciar, en su caso, y en los términos de la presente Ley, aquellas
determinaciones estructurantes que puedan ser modificadas por planes
especiales.

a) Sea conveniente para impedir una indebida o disfuncional concentración
de usos y actividades.
b) Proceda evitar la abusiva reiteración de soluciones técnicas.
c) Sea pertinente para asegurar el cumplimiento de las determinaciones
establecidas por la legislación ambiental.
d) Derive de un cambio razonado de criterio u orientación en las políticas de
ordenación territorial y urbanística.
e) Resulte necesario para establecer en el medio urbano, actuaciones de
rehabilitación, renovación o regeneración, o por motivos de la protección ambiental

cve: BOE-A-2023-7343
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2. Sólo es legítimo el tratamiento urbanístico diferenciado de superficies en
principio susceptibles de trato homogéneo cuando: