I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE MADRID. Medidas económicas. (BOE-A-2023-7343)
Ley 11/2022, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 21 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 41964

4. La cesión de la participación de la comunidad en las plusvalías del
planeamiento se determinará atendiendo únicamente al incremento de
edificabilidad media ponderada del ámbito de suelo urbanizado definido en el
instrumento de planeamiento y se concretará en un 5 por ciento del referido
incremento.
Esta cesión podrá cumplirse mediante la sustitución de la entrega de suelo por
su valor en metálico, con la finalidad de costear la parte de financiación pública
que pudiera estar prevista en la propia actuación, o a integrarse en el patrimonio
público de suelo, con destino preferente a actuaciones de rehabilitación o de
regeneración y renovación urbanas. El plazo máximo para materializar las
actuaciones será de cinco años desde su entrega.
5. Los deberes relacionados en los apartados anteriores que deberán
recogerse en el adecuado instrumento de planeamiento, deberán cumplirse en el
momento del otorgamiento de la licencia de obra y en su caso de actividad o en el
de presentación de la declaración responsable.
6. Se entenderá que se requiere reforma o renovación de la urbanización y,
por tanto, será preciso delimitar la correspondiente unidad de ejecución cuando,
para la implantación de la mayor edificabilidad o densidad o nuevo uso
característico, sea necesario modificar las redes del conjunto de los servicios
existentes en el ámbito enumerados en la letra a) del artículo 14 de esta Ley en
más de un cincuenta por ciento, tomando como referencia la superficie física de
las redes de los servicios existentes, con independencia de la necesidad de
aumentar su caudal, potencia o intensidad del servicio. No se tendrá en cuenta a
estos efectos la implantación y, en general, las necesidades derivadas de la
urbanización de las nuevas redes locales.»
Tres. Se modifica el artículo 29, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 29. Régimen de las actuaciones en suelo no urbanizable de protección.
1. En el suelo no urbanizable de protección, excepcionalmente, a través del
procedimiento de calificación previsto en la presente Ley, podrán autorizarse
actuaciones específicas, siempre que estén previstas en la legislación sectorial y
expresamente no prohibidas por el planeamiento regional territorial o el
planeamiento urbanístico.
2. Además, en el suelo no urbanizable de protección podrán realizarse e
implantarse con las características resultantes de su función propia y de su
legislación específicamente reguladora, las obras e instalaciones y los usos
requeridos por los equipamientos, infraestructuras y servicios públicos estatales,
autonómicos o locales que precisen localizarse en terrenos con esta clasificación.
El régimen de aplicación sobre estas actuaciones será el mismo que se regula en
los artículos 25 y 163 de la presente Ley.
3. Previa comprobación de la calificación urbanística, los ayuntamientos
podrán autorizar en los suelos rurales dedicados al uso agrícola, ganadero,
forestal o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos
naturales, por ser de interés público o social, por su contribución a la ordenación y
el desarrollo rurales o porque hayan de emplazarse en el medio rural las
siguientes construcciones e instalaciones con los usos y actividades
correspondientes:
a) Las de carácter agrícola, forestal, cinegético o análogos, así como las
infraestructuras necesarias para el desarrollo y realización de las actividades
correspondientes. Los usos agrícolas, forestales, cinegéticos o análogos, que
deberán ser conformes en todo caso con su legislación específica, comprenderán
las actividades, construcciones o instalaciones necesarias para las explotaciones

cve: BOE-A-2023-7343
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Núm. 68