I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE MADRID. Medidas económicas. (BOE-A-2023-7343)
Ley 11/2022, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 68

Martes 21 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 41962

CAPÍTULO II
Régimen urbanístico del suelo
Artículo cinco. Modificación de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la
Comunidad de Madrid.
La Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, queda
modificada como sigue:
Uno.

Se modifica el artículo 17, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 17. Derechos y deberes de los propietarios de suelo urbano
consolidado.
El contenido urbanístico del derecho de propiedad en suelo urbano
consolidado comprenderá, además de los generales, los siguientes derechos y
deberes, cuyo ejercicio se verificará secuencialmente según proceda:
a) Realizar las obras ordinarias de carácter accesorio que resten para
completar la urbanización de forma que la parcela adquiera la condición de solar
con carácter previo o, en su caso y en las condiciones que se fijen, de forma
simultánea a la edificación.
b) Edificar en el solar en las condiciones y, en su caso, plazos establecidos
por el planeamiento.
c) Destinar la edificación a alguno de los usos legitimados por la ordenación
urbanística en vigor.
d) Conservar y, en su caso, rehabilitar la edificación a fin de que esta
mantenga en todo momento las condiciones mínimas requeridas para la
autorización de su ocupación.
e) Realizar los deberes de cesión previstas para las actuaciones de dotación
en el artículo 19 bis de esta Ley.»
Dos. Se introduce un artículo 19 bis, que queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 19 bis.

Régimen de las actuaciones de dotación.

a) Se entenderá como estándar dotacional establecido, el cociente de la
superficie de redes públicas locales existentes, excluido el viario, entre la
edificabilidad lucrativa existente en el área homogénea de referencia, delimitada
conforme a los criterios establecidos en el artículo 37 de esta Ley.
b) Se entenderá como estándar dotacional establecido por vivienda, el
cociente de la superficie de redes públicas locales existentes, excluido el viario,
entre el número de viviendas existente en el área homogénea de referencia,
delimitada conforme a los criterios establecidos en el artículo 37 de esta Ley. En
aquellos planeamientos que no tengan referencia al número de viviendas o

cve: BOE-A-2023-7343
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1. El instrumento de planeamiento que, en una o más parcelas de un ámbito
de suelo urbano consolidado, establezca una mayor edificabilidad o densidad o
asigne un nuevo uso característico, siempre y cuando no requiera la reforma o
renovación de la urbanización del ámbito, deberá contemplar un incremento de las
redes públicas locales del ámbito de suelo urbanizado cuando sea necesario para
reajustar su proporción y, en su caso, las correspondientes cesiones de la
participación de la comunidad en las plusvalías del planeamiento.
2. En relación con el incremento de redes públicas se tendrán en cuenta las
siguientes consideraciones: