III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7295)
Resolución de 28 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Pina de Ebro, por la que, tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, constando oposición de terceros, se suspende la inscripción de la georreferenciación catastral de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 20 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 41641
específica», pues como ordena el artículo 9 de la Ley Hipotecaria «en ambos casos se
aplicarán los requisitos establecidos en el artículo 199».
b) siempre que, aun siendo georreferenciación obligatoria, y conforme a la doctrina
reiterada de este Centro Directivo, fundada en el propio artículo 9, se aporte
georreferenciación alternativa a la catastral, o georreferenciación catastral cuya
superficie difiera en más del 10% de la que conste previamente inscrita.
c) en todo caso, siempre que el registrador lo estime conveniente para tutela
efectiva de colindantes y terceros y poder confirmar o disipar sus dudas acerca de que la
georreferenciación pretendida pueda vulnerar la identidad de la propia finca, o invadir
fincas inmatriculadas, o dominio público no inmatriculado.
Por tanto, en el presente caso en que la georreferenciación pretendida no es de
aportación obligatoria, sino potestativa, resulta imperativa la aplicación del procedimiento
del artículo 199 de la Ley Hipotecaria porque así lo ordena el propio artículo 9 invocado
por la recurrente, el cual artículo señala que la representación podrá incorporarse con
carácter potestativo al tiempo de formalizarse cualquier acto inscribible, o como
operación registral específica. Y añade que «en ambos casos se aplicarán los requisitos
establecidos en el artículo 199».
Además, como se ha indicado más arriba, quien solicitó la inscripción de la
georreferenciación sólo ostenta una cuota indivisa en la titularidad de la finca, por lo que,
dentro de la aplicación del artículo 199, ha de entrar en juego la concreta previsión de
que «el registrador sólo incorporará al folio real la representación gráfica catastral tras
ser notificada a los titulares registrales del dominio de la finca», esto es, a todos los que
siendo titulares registrales del dominio no hayan promovido el procedimiento.
Y, por último, como hizo constar la registradora en su informe, en el caso que nos
ocupa, tras informar a los interesados al respecto, sí que se presentó en el Registro
instancia de uno de los condueños de la finca solicitando expresamente la incorporación
de la descripción literal y gráfica catastral mediante el procedimiento del artículo 199 de
la Ley Hipotecaria.
Por todo ello, el primer motivo analizado del recurso ha de ser desestimado.
3. Procede analizar ahora el segundo motivo esencial alegado en el recurso,
relativo a que la georreferenciación catastral cuya inscripción registral se solicitaba era la
resultante de un previo procedimiento catastral tramitado con la participación de los
colindantes, y sin que nadie hubiera interpuesto después recurso contra la resolución
catastral recaída en dicho procedimiento. Por ello, según la recurrente, la posterior
calificación registral negativa, ahora recurrida, «no es suficiente para superar y hacer
inútil» la previa resolución del Catastro.
A su recurso acompaña dicha previa resolución catastral. Pero como hace constar la
registradora en su informe, «los únicos documentos obrantes en el procedimiento
registral, han sido los presentados, desconociendo el conjunto de documentación y
alegaciones realizadas por los interesados en el procedimiento catastral aludido».
Por tanto, resulta de aplicación el artículo 326 de la Ley Hipotecaria cuando ordena
que «el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen
directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra
pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y
forma».
4. Por otra parte, incluso aunque dicha resolución catastral previa, con inclusión de
los trámites e incidencias del procedimiento catastral, hubiera sido oportunamente
aportada al procedimiento registral para su calificación sobre la posible inscripción
registral de esa georreferenciación catastral, debe recordarse aquí la doctrina reiterada
de este Centro Directivo, conforme a la cual, como señaló la Resolución de 31 de mayo
de 2022, al señalar que «hay que partir de la naturaleza autónoma y distinta de dos
instituciones que tienen por objeto el territorio, como realidad física, pero al que
contemplan de modo distinto, el Catastro, como institución administrativa, que atiende a
su realidad física, como reveladora de una capacidad económica y el Registro de la
Propiedad, como institución jurídica, que atiende a la misma realidad física, pero que
cve: BOE-A-2023-7295
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 67
Lunes 20 de marzo de 2023
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específica», pues como ordena el artículo 9 de la Ley Hipotecaria «en ambos casos se
aplicarán los requisitos establecidos en el artículo 199».
b) siempre que, aun siendo georreferenciación obligatoria, y conforme a la doctrina
reiterada de este Centro Directivo, fundada en el propio artículo 9, se aporte
georreferenciación alternativa a la catastral, o georreferenciación catastral cuya
superficie difiera en más del 10% de la que conste previamente inscrita.
c) en todo caso, siempre que el registrador lo estime conveniente para tutela
efectiva de colindantes y terceros y poder confirmar o disipar sus dudas acerca de que la
georreferenciación pretendida pueda vulnerar la identidad de la propia finca, o invadir
fincas inmatriculadas, o dominio público no inmatriculado.
Por tanto, en el presente caso en que la georreferenciación pretendida no es de
aportación obligatoria, sino potestativa, resulta imperativa la aplicación del procedimiento
del artículo 199 de la Ley Hipotecaria porque así lo ordena el propio artículo 9 invocado
por la recurrente, el cual artículo señala que la representación podrá incorporarse con
carácter potestativo al tiempo de formalizarse cualquier acto inscribible, o como
operación registral específica. Y añade que «en ambos casos se aplicarán los requisitos
establecidos en el artículo 199».
Además, como se ha indicado más arriba, quien solicitó la inscripción de la
georreferenciación sólo ostenta una cuota indivisa en la titularidad de la finca, por lo que,
dentro de la aplicación del artículo 199, ha de entrar en juego la concreta previsión de
que «el registrador sólo incorporará al folio real la representación gráfica catastral tras
ser notificada a los titulares registrales del dominio de la finca», esto es, a todos los que
siendo titulares registrales del dominio no hayan promovido el procedimiento.
Y, por último, como hizo constar la registradora en su informe, en el caso que nos
ocupa, tras informar a los interesados al respecto, sí que se presentó en el Registro
instancia de uno de los condueños de la finca solicitando expresamente la incorporación
de la descripción literal y gráfica catastral mediante el procedimiento del artículo 199 de
la Ley Hipotecaria.
Por todo ello, el primer motivo analizado del recurso ha de ser desestimado.
3. Procede analizar ahora el segundo motivo esencial alegado en el recurso,
relativo a que la georreferenciación catastral cuya inscripción registral se solicitaba era la
resultante de un previo procedimiento catastral tramitado con la participación de los
colindantes, y sin que nadie hubiera interpuesto después recurso contra la resolución
catastral recaída en dicho procedimiento. Por ello, según la recurrente, la posterior
calificación registral negativa, ahora recurrida, «no es suficiente para superar y hacer
inútil» la previa resolución del Catastro.
A su recurso acompaña dicha previa resolución catastral. Pero como hace constar la
registradora en su informe, «los únicos documentos obrantes en el procedimiento
registral, han sido los presentados, desconociendo el conjunto de documentación y
alegaciones realizadas por los interesados en el procedimiento catastral aludido».
Por tanto, resulta de aplicación el artículo 326 de la Ley Hipotecaria cuando ordena
que «el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen
directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra
pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y
forma».
4. Por otra parte, incluso aunque dicha resolución catastral previa, con inclusión de
los trámites e incidencias del procedimiento catastral, hubiera sido oportunamente
aportada al procedimiento registral para su calificación sobre la posible inscripción
registral de esa georreferenciación catastral, debe recordarse aquí la doctrina reiterada
de este Centro Directivo, conforme a la cual, como señaló la Resolución de 31 de mayo
de 2022, al señalar que «hay que partir de la naturaleza autónoma y distinta de dos
instituciones que tienen por objeto el territorio, como realidad física, pero al que
contemplan de modo distinto, el Catastro, como institución administrativa, que atiende a
su realidad física, como reveladora de una capacidad económica y el Registro de la
Propiedad, como institución jurídica, que atiende a la misma realidad física, pero que
cve: BOE-A-2023-7295
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