III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7295)
Resolución de 28 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Pina de Ebro, por la que, tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, constando oposición de terceros, se suspende la inscripción de la georreferenciación catastral de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 20 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 41640
efectivamente con la realidad física de la finca registral y no invada a colindantes
registrales».
La interesada recurre alegando que «no se trata (…) de rectificar la cabida de la finca
registral, sino sólo de incorporar la descripción gráfica catastral, permaneciendo la finca
con la misma cabida (…)», por lo que «no procede la tramitación de un procedimiento al
amparo de lo señalado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, sino la tramitación
directa de lo señalado en el artículo 9.b de la Ley». Y que, «de la elección caprichosa del
procedimiento tramitado se puede ya inferir que la resolución adoptada no es conforme a
derecho».
Asimismo, alega que «la descripción gráfica catastral se aprueba por Resolución del
Catastro de 12 de abril de 2021, en procedimiento tramitado con la participación de los
colindantes, en especial el que posteriormente alega ante el Registro de la Propiedad,
siendo la Resolución notificada a los interesados en el procedimiento, sin que se
interponga recurso por ninguno de ellos admitiendo por tanto la delimitación que se
adopta por el Catastro y quedando consentida y firme». Y que «la Resolución del
Registro no es suficiente para superar y hacer inútil la Resolución del Catastro de 12 de
abril de 2021».
2. En primer lugar, procede abordar la alegación de la recurrente según la cual en
el caso planteado no debió tramitarse el procedimiento del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria, sino, según ella, practicar directamente la inscripción de la
georreferenciación pretendida al amparo del artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria.
Es doctrina de la Dirección General los Registros y del Notariado (por ejemplo,
Resolución de 12 de junio de 2018) que «en los casos en los que tal inscripción de
representación gráfica no es meramente potestativa, sino preceptiva, como ocurre con
los supuestos enunciados en el artículo 9, letra b), primer párrafo, la falta de una
remisión expresa desde el artículo 9 al artículo 199 supone que con carácter general no
será necesaria la tramitación previa de este procedimiento, sin perjuicio de efectuar las
notificaciones previstas en el artículo 9, letra b, párrafo séptimo, una vez practicada la
inscripción correspondiente. Se exceptúan aquellos supuestos en los que, por incluirse
además alguna rectificación superficial de las fincas superior al 10% o alguna alteración
cartográfica que no respete la delimitación del perímetro de la finca matriz que resulte de
la cartografía catastral (cfr. artículo 9, letra b, párrafo cuarto), fuera necesaria la
tramitación del citado procedimiento para preservar eventuales derechos de colindantes
que pudieran resultar afectados, como ocurre en el concreto caso de este expediente,
habiéndose tramitado por la registradora el procedimiento previsto en el artículo 199.2 de
la Ley Hipotecaria».
Además, incluso en los supuestos de georreferenciación obligatoria, para poder
inscribir tal georreferenciación obligatoria, es requisito necesario que, como expresa el
artículo 9 de la Ley Hipotecaria «no se alberguen dudas por el Registrador sobre la
correspondencia entre dicha representación y la finca inscrita», para lo cual, a su vez, es
necesario, entre otros requisitos, que el registrador aprecie que «la representación
gráfica aportada y la descripción literaria de la finca» son dos recintos que «se refieran
básicamente a la misma porción del territorio».
Por otra parte, también es doctrina de este Centro Directivo que existiendo una
solicitud expresa de inscripción de representación gráfica, está plenamente justificado el
inicio de la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria,
cualquiera que sea la diferencia de superficie, si a juicio del registrador existen
colindantes registrales que pudieran resultar afectados por la inscripción de dicha
representación y que deben ser notificados previamente a la práctica de la inscripción.
Dicho de otro modo, el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, como
previo a la inscripción de la georreferenciación de una finca, puede y debe aplicarse en
los siguientes supuestos:
a) siempre que la solicitud de georreferenciación sea potestativa, y tanto si se
solicita «al tiempo de formalizarse cualquier acto inscribible, o como operación registral
cve: BOE-A-2023-7295
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 67
Lunes 20 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 41640
efectivamente con la realidad física de la finca registral y no invada a colindantes
registrales».
La interesada recurre alegando que «no se trata (…) de rectificar la cabida de la finca
registral, sino sólo de incorporar la descripción gráfica catastral, permaneciendo la finca
con la misma cabida (…)», por lo que «no procede la tramitación de un procedimiento al
amparo de lo señalado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, sino la tramitación
directa de lo señalado en el artículo 9.b de la Ley». Y que, «de la elección caprichosa del
procedimiento tramitado se puede ya inferir que la resolución adoptada no es conforme a
derecho».
Asimismo, alega que «la descripción gráfica catastral se aprueba por Resolución del
Catastro de 12 de abril de 2021, en procedimiento tramitado con la participación de los
colindantes, en especial el que posteriormente alega ante el Registro de la Propiedad,
siendo la Resolución notificada a los interesados en el procedimiento, sin que se
interponga recurso por ninguno de ellos admitiendo por tanto la delimitación que se
adopta por el Catastro y quedando consentida y firme». Y que «la Resolución del
Registro no es suficiente para superar y hacer inútil la Resolución del Catastro de 12 de
abril de 2021».
2. En primer lugar, procede abordar la alegación de la recurrente según la cual en
el caso planteado no debió tramitarse el procedimiento del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria, sino, según ella, practicar directamente la inscripción de la
georreferenciación pretendida al amparo del artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria.
Es doctrina de la Dirección General los Registros y del Notariado (por ejemplo,
Resolución de 12 de junio de 2018) que «en los casos en los que tal inscripción de
representación gráfica no es meramente potestativa, sino preceptiva, como ocurre con
los supuestos enunciados en el artículo 9, letra b), primer párrafo, la falta de una
remisión expresa desde el artículo 9 al artículo 199 supone que con carácter general no
será necesaria la tramitación previa de este procedimiento, sin perjuicio de efectuar las
notificaciones previstas en el artículo 9, letra b, párrafo séptimo, una vez practicada la
inscripción correspondiente. Se exceptúan aquellos supuestos en los que, por incluirse
además alguna rectificación superficial de las fincas superior al 10% o alguna alteración
cartográfica que no respete la delimitación del perímetro de la finca matriz que resulte de
la cartografía catastral (cfr. artículo 9, letra b, párrafo cuarto), fuera necesaria la
tramitación del citado procedimiento para preservar eventuales derechos de colindantes
que pudieran resultar afectados, como ocurre en el concreto caso de este expediente,
habiéndose tramitado por la registradora el procedimiento previsto en el artículo 199.2 de
la Ley Hipotecaria».
Además, incluso en los supuestos de georreferenciación obligatoria, para poder
inscribir tal georreferenciación obligatoria, es requisito necesario que, como expresa el
artículo 9 de la Ley Hipotecaria «no se alberguen dudas por el Registrador sobre la
correspondencia entre dicha representación y la finca inscrita», para lo cual, a su vez, es
necesario, entre otros requisitos, que el registrador aprecie que «la representación
gráfica aportada y la descripción literaria de la finca» son dos recintos que «se refieran
básicamente a la misma porción del territorio».
Por otra parte, también es doctrina de este Centro Directivo que existiendo una
solicitud expresa de inscripción de representación gráfica, está plenamente justificado el
inicio de la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria,
cualquiera que sea la diferencia de superficie, si a juicio del registrador existen
colindantes registrales que pudieran resultar afectados por la inscripción de dicha
representación y que deben ser notificados previamente a la práctica de la inscripción.
Dicho de otro modo, el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, como
previo a la inscripción de la georreferenciación de una finca, puede y debe aplicarse en
los siguientes supuestos:
a) siempre que la solicitud de georreferenciación sea potestativa, y tanto si se
solicita «al tiempo de formalizarse cualquier acto inscribible, o como operación registral
cve: BOE-A-2023-7295
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