III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7295)
Resolución de 28 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Pina de Ebro, por la que, tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, constando oposición de terceros, se suspende la inscripción de la georreferenciación catastral de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 20 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 41642
pone el punto de vista en la persona de un propietario, o titular registral, que tiene un
título hábil para adquirir la propiedad. Diferentes son sus unidades de trabajo, la parcela
catastral basada en la apariencia física y la finca registral, que es aquella finca material,
que por el hecho de tener un título válido y eficaz se inscribe en el Registro para publicar
el derecho real que recae sobre ella. Ambos operan con derechos distintos, como el
administrativo del Catastro y el Civil Patrimonial del Registro de la Propiedad y están
sujetos a principios distintos. Por ello, las alteraciones catastrales producidas como
consecuencia de la resolución de los procedimientos de subsanación de discrepancias
del artículo 18 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, no pueden tener ninguna
repercusión registral si no se incorporan esas alteraciones al asiento, por alguno de los
medios previstos en el Título VI de la legislación hipotecaria».
Además, el propio Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, establece con claridad que
todo lo dispuesto en dicha ley «se entenderá sin perjuicio de las competencias y
funciones del Registro de la Propiedad y de los efectos jurídicos sustantivos derivados
de la inscripción de los inmuebles en dicho registro» (artículo 2) y que aunque los datos
contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos salvo prueba en contrario,
todo ello es «sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos
prevalecerán» (artículo 3 de citado texto refundido).
Por tanto, los pronunciamientos jurídicos registrales, tanto sobre el sujeto como
sobre la ubicación y delimitación precisa del objeto del derecho de propiedad, «están
bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se
declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley» (artículo 1 de la Ley
Hipotecaria), de modo que «a todos los efectos legales (incluido, por tanto, también, a
los efectos catastrales) se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro
existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo».
Por su parte, la Ley del Catastro ordena en su artículo 9.4 que «en caso de
discrepancia entre el titular catastral y el del correspondiente derecho según el Registro
de la Propiedad sobre fincas respecto de las cuales conste la referencia catastral en
dicho registro, se tomará en cuenta, a los efectos del Catastro, la titularidad que resulte
de aquél», con la única salvedad temporal que luego cita, y el artículo 11.3 ordena que
«en caso de fincas que hayan sido objeto de coordinación conforme a la legislación
hipotecaria, se tomará en cuenta, a los efectos del Catastro, la descripción gráfica
coordinada» también con la única salvedad temporal que expresa dicho artículo.
En cambio, a la inversa, no hay precepto alguno que prevea que la
georreferenciación catastral resultante de alguno de los procedimientos de incorporación
catastral haya de ser vinculante o de obligada inscripción para el Registro de la
Propiedad, ni que la posición de conformidad, la oposición o la no oposición que
cualquier interesado haya adoptado en un procedimiento estrictamente catastral haya de
vincular a dicho interesado en el procedimiento registral que eventualmente se tramite, o
permita prescindir de efectuarle, en el seno del procedimiento registral del artículo 199
de la Ley Hipotecaria, las notificaciones registrales preceptivas con concesión de plazo
de alegaciones, que habrán de ser valoradas en la decisión final del registrador.
Es más: como ha señalado por este Centro Directivo en su Resolución de 8 de
noviembre de 2022, en los casos en los que se hubiera tramitado y procedimiento
registral del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, y hubiera terminado dicho procedimiento
y caducado el asiento de presentación que lo motivó, si hubiera de tramitarse después
otro procedimiento registral para con el mismo «lo procedente sería (…) practicar un
nuevo asiento de presentación con la nueva pretensión de georreferenciación, y tramitar
«ex novo» y desde el inicio el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, con
notificación y concesión de plazo de alegaciones a todos los interesados que proceda,
incluyendo los que ya fueron notificados durante el procedimiento inicial con el anterior
asiento de presentación, y sin que ninguno de ellos haya de quedar vinculado (pues no
cve: BOE-A-2023-7295
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 67
Lunes 20 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 41642
pone el punto de vista en la persona de un propietario, o titular registral, que tiene un
título hábil para adquirir la propiedad. Diferentes son sus unidades de trabajo, la parcela
catastral basada en la apariencia física y la finca registral, que es aquella finca material,
que por el hecho de tener un título válido y eficaz se inscribe en el Registro para publicar
el derecho real que recae sobre ella. Ambos operan con derechos distintos, como el
administrativo del Catastro y el Civil Patrimonial del Registro de la Propiedad y están
sujetos a principios distintos. Por ello, las alteraciones catastrales producidas como
consecuencia de la resolución de los procedimientos de subsanación de discrepancias
del artículo 18 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, no pueden tener ninguna
repercusión registral si no se incorporan esas alteraciones al asiento, por alguno de los
medios previstos en el Título VI de la legislación hipotecaria».
Además, el propio Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, establece con claridad que
todo lo dispuesto en dicha ley «se entenderá sin perjuicio de las competencias y
funciones del Registro de la Propiedad y de los efectos jurídicos sustantivos derivados
de la inscripción de los inmuebles en dicho registro» (artículo 2) y que aunque los datos
contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos salvo prueba en contrario,
todo ello es «sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos
prevalecerán» (artículo 3 de citado texto refundido).
Por tanto, los pronunciamientos jurídicos registrales, tanto sobre el sujeto como
sobre la ubicación y delimitación precisa del objeto del derecho de propiedad, «están
bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se
declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley» (artículo 1 de la Ley
Hipotecaria), de modo que «a todos los efectos legales (incluido, por tanto, también, a
los efectos catastrales) se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro
existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo».
Por su parte, la Ley del Catastro ordena en su artículo 9.4 que «en caso de
discrepancia entre el titular catastral y el del correspondiente derecho según el Registro
de la Propiedad sobre fincas respecto de las cuales conste la referencia catastral en
dicho registro, se tomará en cuenta, a los efectos del Catastro, la titularidad que resulte
de aquél», con la única salvedad temporal que luego cita, y el artículo 11.3 ordena que
«en caso de fincas que hayan sido objeto de coordinación conforme a la legislación
hipotecaria, se tomará en cuenta, a los efectos del Catastro, la descripción gráfica
coordinada» también con la única salvedad temporal que expresa dicho artículo.
En cambio, a la inversa, no hay precepto alguno que prevea que la
georreferenciación catastral resultante de alguno de los procedimientos de incorporación
catastral haya de ser vinculante o de obligada inscripción para el Registro de la
Propiedad, ni que la posición de conformidad, la oposición o la no oposición que
cualquier interesado haya adoptado en un procedimiento estrictamente catastral haya de
vincular a dicho interesado en el procedimiento registral que eventualmente se tramite, o
permita prescindir de efectuarle, en el seno del procedimiento registral del artículo 199
de la Ley Hipotecaria, las notificaciones registrales preceptivas con concesión de plazo
de alegaciones, que habrán de ser valoradas en la decisión final del registrador.
Es más: como ha señalado por este Centro Directivo en su Resolución de 8 de
noviembre de 2022, en los casos en los que se hubiera tramitado y procedimiento
registral del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, y hubiera terminado dicho procedimiento
y caducado el asiento de presentación que lo motivó, si hubiera de tramitarse después
otro procedimiento registral para con el mismo «lo procedente sería (…) practicar un
nuevo asiento de presentación con la nueva pretensión de georreferenciación, y tramitar
«ex novo» y desde el inicio el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, con
notificación y concesión de plazo de alegaciones a todos los interesados que proceda,
incluyendo los que ya fueron notificados durante el procedimiento inicial con el anterior
asiento de presentación, y sin que ninguno de ellos haya de quedar vinculado (pues no
cve: BOE-A-2023-7295
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Núm. 67