III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7295)
Resolución de 28 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Pina de Ebro, por la que, tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, constando oposición de terceros, se suspende la inscripción de la georreferenciación catastral de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 20 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 41638
Es decir que las lindes que se entienden invadidas son las que el Registro ha
entresacado de la consulta de la ortofoto y de la alegación de un colindante, pero sin que
en la Resolución se determine qué límite físico (cauce, ribazo...), o que construcción
(pared, valla, edificio...) tiene en consideración para negar la inscripción de la descripción
gráfica catastral.
Es decir, la Resolución del Registro no menciona concretamente la invasión de fincas
registrales concretas que se produce; ni tampoco los documentos o datos en los que
basa su criterio, más allá de la consulta de una foto satelital y la mención a las
alegaciones de parte (que no fueron acogidas previamente por le [sic] Catastro).
Como se dice en la doctrina de la DGRN no cabe fundar la desestimación en
expresiones genéricas o en la mera oposición de un colindante que no esté
documentada, sino que se tiene que expresar el "juicio de identidad" de la finca, o bien
en este caso el "juicio de falta de identidad".
La precisión de la documentación necesaria o la concreción de los motivos que
pueden llevar a la desestimación sólo se puede entender que se pueden comprobar o
razonar cuando se pueda acreditar que realmente existe una alteración de lindes o de
cabida (incluso se da el margen del 10%); y en este caso reiteramos que no existe
alteración de cabida, y tampoco existe una quiebra de lindes ya incorporados al Registro
de la Propiedad, a Catastro o a cualquier título que pueda adverar la divisoria entre
fincas.
La cuestión es que existe una consulta de la Registradora a la imagen satelital de la
finca (lo mismo que se hace por el Catastro, que además examina el terreno) y sobre
esta imagen satelital la Registradora, ayudada de alegaciones de un colindante que al
parecer no aporta documentación, decide que existen dudas sobre la identidad de la
finca, cuando, insistimos, no se trata de alterar la cabida de la finca.
Sin embargo, no se tiene en cuenta por el Registro que la descripción catastral de la
finca ha sido el resultado de un expediente contradictorio en el que también han
comparecido los colindantes, y que el Catastro, organismo especializado en la
delimitación de las fincas, después de recibir las alegaciones de todas las partes, emitió
Resolución de fecha 12 de abril de 2021, en la que se determina las lindes entre las
partes.
Es esta misma descripción gráfica que se ha determinado por el Catastro en
procedimiento contradictorio, (que es distinta de la pretendida por cada una de las partes
que comparecieron) la que se solicita que quede incorporada a la finca registral.
La comparación entre la motivación de la Resolución del Catastro y la Resolución del
Registro que es objeto de recurso da más razones si cabe para entender que la
motivación de la resolución recurrida no es suficiente para justificar la denegación de la
incorporación de la descripción gráfica.
La Resolución del Registro no es suficiente para superar y hacer inútil la Resolución
del Catastro de 12 de abril de 2021 adoptada después de un procedimiento
contradictorio en el que comparecen los colindantes y se adopta una Resolución
motivada y de fondo después de haber alegado las partes la totalidad de las cuestiones
que se tuvieron a bien.
Esta recentísima Resolución de 12 de abril de 2021 fue adecuadamente notificada a
todos los titulares, sin que ninguno de ellos la recurriera.
Particularmente el colindante que realiza alegaciones en el expediente registral
también comparece en el expediente
Deberá ser anulada la Resolución objeto del recurso cuando carece de motivación
suficiente y razonada.
La estimación de esta alegación supondrá que se deberá dictar nueva Resolución
motivada, que, de acuerdo con lo señalado a lo largo de este escrito, deberá considerar
los mandatos señalados en el artículo 9.b) y 10.2 de la Ley Hipotecaria, admitiendo la
solicitud de coordinación y la inscripción de la descripción gráfica catastral, dado que
ambos recintos se refieran básicamente a la misma porción del territorio y las diferencias
de cabida, si las hubiera, no excedan del diez por ciento de la cabida inscrita y no
cve: BOE-A-2023-7295
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 67
Lunes 20 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 41638
Es decir que las lindes que se entienden invadidas son las que el Registro ha
entresacado de la consulta de la ortofoto y de la alegación de un colindante, pero sin que
en la Resolución se determine qué límite físico (cauce, ribazo...), o que construcción
(pared, valla, edificio...) tiene en consideración para negar la inscripción de la descripción
gráfica catastral.
Es decir, la Resolución del Registro no menciona concretamente la invasión de fincas
registrales concretas que se produce; ni tampoco los documentos o datos en los que
basa su criterio, más allá de la consulta de una foto satelital y la mención a las
alegaciones de parte (que no fueron acogidas previamente por le [sic] Catastro).
Como se dice en la doctrina de la DGRN no cabe fundar la desestimación en
expresiones genéricas o en la mera oposición de un colindante que no esté
documentada, sino que se tiene que expresar el "juicio de identidad" de la finca, o bien
en este caso el "juicio de falta de identidad".
La precisión de la documentación necesaria o la concreción de los motivos que
pueden llevar a la desestimación sólo se puede entender que se pueden comprobar o
razonar cuando se pueda acreditar que realmente existe una alteración de lindes o de
cabida (incluso se da el margen del 10%); y en este caso reiteramos que no existe
alteración de cabida, y tampoco existe una quiebra de lindes ya incorporados al Registro
de la Propiedad, a Catastro o a cualquier título que pueda adverar la divisoria entre
fincas.
La cuestión es que existe una consulta de la Registradora a la imagen satelital de la
finca (lo mismo que se hace por el Catastro, que además examina el terreno) y sobre
esta imagen satelital la Registradora, ayudada de alegaciones de un colindante que al
parecer no aporta documentación, decide que existen dudas sobre la identidad de la
finca, cuando, insistimos, no se trata de alterar la cabida de la finca.
Sin embargo, no se tiene en cuenta por el Registro que la descripción catastral de la
finca ha sido el resultado de un expediente contradictorio en el que también han
comparecido los colindantes, y que el Catastro, organismo especializado en la
delimitación de las fincas, después de recibir las alegaciones de todas las partes, emitió
Resolución de fecha 12 de abril de 2021, en la que se determina las lindes entre las
partes.
Es esta misma descripción gráfica que se ha determinado por el Catastro en
procedimiento contradictorio, (que es distinta de la pretendida por cada una de las partes
que comparecieron) la que se solicita que quede incorporada a la finca registral.
La comparación entre la motivación de la Resolución del Catastro y la Resolución del
Registro que es objeto de recurso da más razones si cabe para entender que la
motivación de la resolución recurrida no es suficiente para justificar la denegación de la
incorporación de la descripción gráfica.
La Resolución del Registro no es suficiente para superar y hacer inútil la Resolución
del Catastro de 12 de abril de 2021 adoptada después de un procedimiento
contradictorio en el que comparecen los colindantes y se adopta una Resolución
motivada y de fondo después de haber alegado las partes la totalidad de las cuestiones
que se tuvieron a bien.
Esta recentísima Resolución de 12 de abril de 2021 fue adecuadamente notificada a
todos los titulares, sin que ninguno de ellos la recurriera.
Particularmente el colindante que realiza alegaciones en el expediente registral
también comparece en el expediente
Deberá ser anulada la Resolución objeto del recurso cuando carece de motivación
suficiente y razonada.
La estimación de esta alegación supondrá que se deberá dictar nueva Resolución
motivada, que, de acuerdo con lo señalado a lo largo de este escrito, deberá considerar
los mandatos señalados en el artículo 9.b) y 10.2 de la Ley Hipotecaria, admitiendo la
solicitud de coordinación y la inscripción de la descripción gráfica catastral, dado que
ambos recintos se refieran básicamente a la misma porción del territorio y las diferencias
de cabida, si las hubiera, no excedan del diez por ciento de la cabida inscrita y no
cve: BOE-A-2023-7295
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Núm. 67