III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7295)
Resolución de 28 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Pina de Ebro, por la que, tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, constando oposición de terceros, se suspende la inscripción de la georreferenciación catastral de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 20 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 41637

misma porción del territorio y las diferencias de cabida, si las hubiera, no excedan del
diez por ciento de la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificación de la finca
inscrita ni su correcta diferenciación respecto de los colindantes
Y en el mismo sentido se pronuncia el artículo 10.2.
2. En los casos de incorporación de la representación gráfica georreferenciada
conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 9, deberá aportarse, junto al título
inscribible, certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, salvo que se trate de
uno de los supuestos regulados en el apartado 3 de este artículo.
El Registrador incorporará al folio real la representación gráfica catastral aportada
siempre que se corresponda con la descripción literaria de la finca en la forma
establecida en la letra b) del artículo anterior, haciendo constar expresamente en el
asiento que en la fecha correspondiente la finca ha quedado coordinada gráficamente
con el Catastro. Asimismo, el Registrador trasladará al Catastro el código registral de las
fincas que hayan sido coordinadas.
En el supuesto de que la correspondencia no haya quedado acreditada, el
Registrador dará traslado de esta circunstancia al Catastro por medios telemáticos,
motivando a través de un informe las causas que hayan impedido la coordinación, a
efectos de que, en su caso, el Catastro incoe el procedimiento oportuno.
Procederá por tanto la anulación de la resolución recurrida, y la incorporación al folio
registral de la finca 13414 de la descripción gráfica catastral tal como se solicita por esta
parte.
Cuarta. Sin embargo en este caso se ha tramitado, sin ser necesario, un entero
procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, resultando que el Registro de la
Propiedad entiende que no cabe la inscripción de la descripción catastral gráfica porque,
señala literalmente la Resolución objeto de recurso por haberse presentado alegaciones
documentadas, que junto con la superposición de la representación gráfica aportada con
la ortofoto del PNOA, determinan la existencia de dudas de identidad acerca de que la
representación gráfica georreferenciada aportada se corresponda efectivamente con la
realidad física de la finca registral y no invada a colindantes registrales.
Esta es toda la motivación que se contiene en la Resolución del Registro.
Como se puede comprobar se menciona la presentación de "alegaciones
documentales", pero no se realiza descripción o detalle alguno sobre qué consiste la
documentación aportada por el colindante, ni tampoco intenta describir la representación
gráfica de la consulta satelital de las fincas. Simplemente dice que se tiene "dudas de
identidad" sobre si la representación gráfica presentada se corresponde con la realidad
física de la finca registral.
Creemos que es fácil concluir que la motivación ofrecida por la Resolución es muy
pobre, casi nula, pareciendo que se da una incomodidad del Registro en aceptar una
certificación del Catastro porque existe un colindante que no la acepta.
Causa extrañeza que siendo que ese mismo colindante participa con sus
alegaciones en el expediente catastral de determinación de las lindes entre las
parcelas 166 y 167 del polígono 24 de Fuentes de Ebro, y una vez recaída la Resolución
de 12 de abril de 2021 no la recurre. Pero causa más extrañeza que sea el Registro de la
Propiedad el que dé pábulo a unas alegaciones que no fueron estimadas (en su
totalidad) por el Catastro.
Y que la forma de estimar o considerar estas alegaciones del colindante sea
genérica, sin mencionar los datos concretos (jurídicos o fácticos) en las que basa su
decisión.
Es reiterada la doctrina de la DGRN que para la motivación de las resoluciones
recaídas en la tramitación de procedimientos previstos en el artículo 199 señala que se
tiene que señalar de forma expresa [sic]
e) El juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y
fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o
remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante.
Ya se ha trascrito toda la motivación que se da en la Resolución del Registro.

cve: BOE-A-2023-7295
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Núm. 67