III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7295)
Resolución de 28 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Pina de Ebro, por la que, tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, constando oposición de terceros, se suspende la inscripción de la georreferenciación catastral de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 20 de marzo de 2023

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Sin embargo, cabe recordar que según doctrina reiterada de esta Dirección General,
como afirmó la Resolución de 12 de febrero de 2016, dado que la principal finalidad de
este procedimiento es la tutela de los eventuales derechos de titulares de fincas
colindantes, siempre que éstas se vean afectadas por la representación gráfica que
pretende inscribirse, carece de sentido generalizar tales trámites cuando de la
calificación registral de la representación gráfica no resulta afectado colindante alguno.
De ahí que del propio tenor del artículo 9 se deduce la posibilidad de inscripción de
representación gráfica sin tramitación previa de dicho procedimiento, en los supuestos
en los que no existan diferencias superficiales o éstas no superen el límite máximo
del 10% de la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificación de la finca inscrita ni
su correcta diferenciación respecto de los colindantes, ni exista ninguna alteración
cartográfica que no respete la delimitación del perímetro de la finca matriz que resulte de
la cartografía catastral (cfr. artículo 9, letra b). párrafo cuarto), que hiciera necesaria la
tramitación del citado procedimiento para reservar eventuales derechos de colindantes
que pudieran resultar afectados. Interpretación que también se contiene en la Resolución
de 17 de noviembre de 2015. En tales casos como señala el artículo 9.b) citado, "el
Registrador notificará el hecho de haberse practicado tal rectificación a los titulares de
derechos inscritos, salvo que del título presentado o de los trámites del artículo 199 ya
constare su notificación", titulares de derechos inscritos entre los que se encuentran los
titulares de fincas registrales colindantes.
Por tanto, considerando las circunstancias de hecho de este expediente, antes
expuestas, podrá acudirse a este supuesto para lograr la previa inscripción de la
representación gráfica de la finca, notificando las operaciones practicadas a los titulares
de fincas colindantes inscritos
En este caso la certificación catastral supone la identificación plena de la finca, sin
que sea contraria ni desdiga tal identificación con ninguno de los datos que derivan del
Registro de la Propiedad o del Catastro o de ningún otro registro oficial siendo la cabida
resultante de la descripción gráfica la misma que la que se menciona en el folio registral.
Como se señala en la Resolución de 4 de enero de 2019 la tramitación por la
Registradora de un entero procedimiento al amparo de lo señalado en el artículo 199 de
la Ley Hipotecaria no sólo no es lo solicitado. sino que tampoco es lo que procedía.
El Registro ha tramitado un entero procedimiento cuando debería haber actuado en
la forma prevista en el artículo 9.b) de la Ley e inscribir en los supuestos que se señalan:
– No existe diferencias superficiales.
– No impida la perfecta identificación de la finca ni su correcta diferenciación.
– No exista alteración cartográfica respecto a catastro (y se entiende que respecto a
cualquier otra descripción gráfica que hubiera accedido al Registro).
Por nuestra parte se aportó al Registro la certificación de la descripción catastral
gráfica, identificando plenamente la finca con total correspondencia entre la superficie
señalada en el Catastro y la que consta en el Registro; y sin que lógicamente, la
representación catastral supusiera la alteración de las lindes catastrales con otras
parcelas.
Tercera. De la elección caprichosa del procedimiento tramitado se puede ya inferir
que la resolución adoptada no es conforme a derecho, cuando la recta atención de la
solicitud planteada debería haber terminado con una resolución que admitiera la
inscripción cuando se dieran los tres requisitos anteriores.
Por tanto, estimándose este recurso gubernativo y anulándose la Resolución
recurrida, se deberá proceder a incorporar al folio registral la descripción gráfica
aportada de acuerdo con lo señalado en el artículo 9.b y 10.2 de la Ley Hipotecaria, dado
que aun cuando se pueda haber tramitado el procedimiento prevista en el artículo 199 de
la Ley Hipotecaria, la resolución de la solicitud se tiene que realizar de acuerdo con lo
señalado en el artículo 9.b de la Ley, que para estos procedimientos señala que [sic]
Se entenderá que existe correspondencia entre la representación gráfica aportada y
la descripción literaria de la finca cuando ambos recintos se refieran básicamente a la

cve: BOE-A-2023-7295
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Núm. 67