III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7295)
Resolución de 28 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Pina de Ebro, por la que, tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, constando oposición de terceros, se suspende la inscripción de la georreferenciación catastral de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 20 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 41635

Asimismo, dicha representación podrá incorporarse con carácter potestativo al
tiempo de formalizarse cualquier acto inscribible, o como operación registral específica.
En ambos casos se aplicarán los requisitos establecidos en el artículo 199.
La mención que se hace al artículo 199 se refiere a los requisitos de tramitación y
publicidad que se contienen en este precepto, pero no a los criterios de decisión que son
los que se prevén en este mismo artículo. Y como veremos sólo es precisa la tramitación
de este procedimiento en los supuestos en los que no existan diferencias superficiales o
éstas no superen el límite máximo del 10% de la cabida inscrita y no impidan la perfecta
identificación de la finca inscrita ni su correcta diferenciación respecto de los colindantes,
ni exista ninguna alteración cartográfica que no respete la delimitación del perímetro de
la finca matriz que resulte de la cartografía catastral (cfr. artículo 9, letra b, párrafo
cuarto),
Y para la decisión del expediente se señala en este artículo 9.b) para el caso de
aportación de la certificación catastral que [sic]
Se entenderá que existe correspondencia entre la representación gráfica aportada y
la descripción literaria de la finca cuando ambos recintos se refieran básicamente a la
misma porción del territorio y las diferencias de cabida, si las hubiera, no excedan del
diez por ciento de la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificación de la finca
inscrita ni su correcta diferenciación respecto de los colindantes
Y más concretamente sobre la forma de incorporar la descripción catastral al folio
registral se señala en el artículo 10.2 de la Ley Hipotecaria que [sic]
2. En los casos de incorporación de la representación gráfica georreferenciada
conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 9, deberá aportarse, junto al título
inscribible, certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, salvo que se trate de
uno de los supuestos regulados en el apartado 3 de este artículo.
El Registrador incorporará al folio real la representación gráfica catastral aportada
siempre que se corresponda con la descripción literaria de la finca en la forma
establecida en la letra b) del artículo anterior, haciendo constar expresamente en el
asiento que en la fecha correspondiente la finca ha quedado coordinada gráficamente
con el Catastro. Asimismo, el Registrador trasladará al Catastro el código registral de las
fincas que hayan sido coordinadas.
En el supuesto de que la correspondencia no haya quedado acreditada, el
Registrador dará traslado de esta circunstancia al Catastro por medios telemáticos,
motivando a través de un informe las causas que hayan impedido la coordinación, a
efectos de que, en su caso, el Catastro incoe el procedimiento oportuno.
Pues bien, en este caso, además de coincidir sustancialmente la descripción literaria
de la finca (que es muy escueta), se aporta junto con la solicitud la representación
gráfica catastral en la que quedan totalmente identificadas las fincas y la identidad de
cada una de éstas.
No se trata en este caso de rectificar la cabida de la finca registral, sino sólo de
incorporar la descripción gráfica catastral, permaneciendo la finca con la misma cabida.
En este sentido se tiene que considerar que la descripción gráfica catastral se
aprueba por Resolución del Catastro de 12 de abril de 2021, en procedimiento tramitado
con la participación de los colindantes, en especial el que posteriormente alega ante el
Registro de la Propiedad, siendo la Resolución notificada a los interesados en el
procedimiento, sin que se interponga recurso por ninguno de ellos admitiendo por tanto
la delimitación que se adopta por el Catastro y quedando consentida y firme.
En esta situación no procede la tramitación de un procedimiento al amparo de lo
señalado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, sino la tramitación directa de lo
señalado en el artículo 9.b de la Ley, tal como se señala en la doctrina de la DRGRN en
Resolución de 4 de enero de 2019 (BOE n.º 31 de 5 de febrero)
5. Cabe plantear, finalmente, los trámites necesarios para lograr la inscripción de la
representación gráfica de la finca. Señala el registrador que es precisa la tramitación del
procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2023-7295
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Núm. 67