III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7296)
Resolución de 28 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación emitida por el registrador mercantil III de Sevilla, por la que se deniega la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de aumento de capital social y modificación de estatutos.
8 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 20 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 41650
V
El registrador Mercantil III de Sevilla, don Juan Ignacio Madrid Alonso, emitió el
informe previsto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, donde mantenía la calificación
negativa, y elevó el expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 59, 62, 63, 273, 296 y 303 del Real Decreto Legislativo 1/2010,
de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de
Capital; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18
de diciembre de 2010, 15 de marzo de 2012, 29 de enero de 2015 y 27 de julio de 2016,
y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 6 de julio
de 2022.
1. La cuestión planteada en este recurso consiste en decidir sobre la inscripción de
un acuerdo de ampliación de capital social en una sociedad de responsabilidad limitada,
realizado con cargo a reservas sobre la base de un balance en que, a causa del
resultado provisional negativo del ejercicio en curso, el excedente de la cifra de
patrimonio neto sobre la de capital inscrito no alcanza a dar cobertura al aumento
pretendido.
El registrador suspende la inscripción por no resultar reservas suficientes para llevar
a efecto el aumento en la cuantía acordada.
2. El aspecto debatido debe solventarse con arreglo a la consolidada doctrina de
esta Dirección General (vid. Resoluciones de 18 de diciembre de 2010, 15 de marzo
de 2012, 29 de enero de 2015, 27 de julio de 2016 y 6 de julio de 2022, entre otras)
conforme a la que, en virtud del principio de realidad del capital social, no cabe crear
participaciones que no gocen de una efectiva cobertura patrimonial. A tal efecto, el
legislador establece determinadas cautelas (aparte la proclamación expresa de tal
proscripción en el artículo 59 de la Ley de Sociedades de Capital), como es la exigencia
de acreditación suficiente y objetivamente contrastada de la realidad de esas
aportaciones, como requisito previo a la inscripción (cfr., entre otros, los artículos 62 y 63
de la Ley de Sociedades de Capital). Esta exigencia, en la hipótesis de ampliación del
capital con cargo a reservas, se traduce en la necesidad de adecuada justificación de la
efectiva existencia de esos fondos en el patrimonio social y su disponibilidad para
transformarse en capital, justificación que según el legislador deberá consistir en un
balance debidamente aprobado por la Junta General con una determinada antelación
máxima (artículos 296 y 303 de la referida Ley de Sociedades de Capital). Resulta por
tanto necesario acreditar que el valor del patrimonio neto contable excederá de la cifra
de capital social y de la reserva legal hasta entonces constituida en una cantidad al
menos igual al importe de la ampliación, es decir, la existencia de un efectivo contravalor
patrimonial no desvirtuado por otras partidas del activo o del pasivo del balance.
El aumento de capital con cargo a reservas es una modalidad de autofinanciación
empresarial caracterizada por una simple operación contable, en cuanto implica una
transferencia de fondos de una cuenta a otra del pasivo del balance, por lo que como tal
no supone alteración patrimonial cuantitativa alguna dado que los recursos propios –
suma de capital social y reservas– seguirán siendo los mismos; y otro tanto cabe decir
del patrimonio social. Lo que sí supone es una modificación cualitativa de dicho
patrimonio, pues los fondos así transferidos pasan del régimen de disponibilidad de que
gozaban como reservas a la indisponibilidad a que quedan sujetos como capital. Por
tanto, un requisito esencial para la capitalización de las reservas (incluidas las
constituidas por prima de asunción) o beneficios no es sólo que tengan la consideración
de recursos propios, sino también que sean de libre disposición, dado que la
capitalización es una de las formas a través de las que la sociedad ejerce su facultad de
libre disposición sobre ellas.
cve: BOE-A-2023-7296
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 67
Lunes 20 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 41650
V
El registrador Mercantil III de Sevilla, don Juan Ignacio Madrid Alonso, emitió el
informe previsto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, donde mantenía la calificación
negativa, y elevó el expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 59, 62, 63, 273, 296 y 303 del Real Decreto Legislativo 1/2010,
de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de
Capital; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18
de diciembre de 2010, 15 de marzo de 2012, 29 de enero de 2015 y 27 de julio de 2016,
y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 6 de julio
de 2022.
1. La cuestión planteada en este recurso consiste en decidir sobre la inscripción de
un acuerdo de ampliación de capital social en una sociedad de responsabilidad limitada,
realizado con cargo a reservas sobre la base de un balance en que, a causa del
resultado provisional negativo del ejercicio en curso, el excedente de la cifra de
patrimonio neto sobre la de capital inscrito no alcanza a dar cobertura al aumento
pretendido.
El registrador suspende la inscripción por no resultar reservas suficientes para llevar
a efecto el aumento en la cuantía acordada.
2. El aspecto debatido debe solventarse con arreglo a la consolidada doctrina de
esta Dirección General (vid. Resoluciones de 18 de diciembre de 2010, 15 de marzo
de 2012, 29 de enero de 2015, 27 de julio de 2016 y 6 de julio de 2022, entre otras)
conforme a la que, en virtud del principio de realidad del capital social, no cabe crear
participaciones que no gocen de una efectiva cobertura patrimonial. A tal efecto, el
legislador establece determinadas cautelas (aparte la proclamación expresa de tal
proscripción en el artículo 59 de la Ley de Sociedades de Capital), como es la exigencia
de acreditación suficiente y objetivamente contrastada de la realidad de esas
aportaciones, como requisito previo a la inscripción (cfr., entre otros, los artículos 62 y 63
de la Ley de Sociedades de Capital). Esta exigencia, en la hipótesis de ampliación del
capital con cargo a reservas, se traduce en la necesidad de adecuada justificación de la
efectiva existencia de esos fondos en el patrimonio social y su disponibilidad para
transformarse en capital, justificación que según el legislador deberá consistir en un
balance debidamente aprobado por la Junta General con una determinada antelación
máxima (artículos 296 y 303 de la referida Ley de Sociedades de Capital). Resulta por
tanto necesario acreditar que el valor del patrimonio neto contable excederá de la cifra
de capital social y de la reserva legal hasta entonces constituida en una cantidad al
menos igual al importe de la ampliación, es decir, la existencia de un efectivo contravalor
patrimonial no desvirtuado por otras partidas del activo o del pasivo del balance.
El aumento de capital con cargo a reservas es una modalidad de autofinanciación
empresarial caracterizada por una simple operación contable, en cuanto implica una
transferencia de fondos de una cuenta a otra del pasivo del balance, por lo que como tal
no supone alteración patrimonial cuantitativa alguna dado que los recursos propios –
suma de capital social y reservas– seguirán siendo los mismos; y otro tanto cabe decir
del patrimonio social. Lo que sí supone es una modificación cualitativa de dicho
patrimonio, pues los fondos así transferidos pasan del régimen de disponibilidad de que
gozaban como reservas a la indisponibilidad a que quedan sujetos como capital. Por
tanto, un requisito esencial para la capitalización de las reservas (incluidas las
constituidas por prima de asunción) o beneficios no es sólo que tengan la consideración
de recursos propios, sino también que sean de libre disposición, dado que la
capitalización es una de las formas a través de las que la sociedad ejerce su facultad de
libre disposición sobre ellas.
cve: BOE-A-2023-7296
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 67