III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7296)
Resolución de 28 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación emitida por el registrador mercantil III de Sevilla, por la que se deniega la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de aumento de capital social y modificación de estatutos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 20 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 41649
Segundo. Que para entender el recurso de la parte recurrente que motiva las
presentes alegaciones es menester considerar antes que las normas legales relativas al
capital social de las sociedades mercantiles de capital están ordenadas por una serie de
principios legales que tienen finalidades tuitivas: de protección de terceros, de protección
de los socios, y de protección de las propias sociedades en cuanto personas jurídicas y
sujetos de derecho. Según estos principios se desarrollan las prescripciones relativas al
capital social nominal de las sociedades.
Entiende la recurrente que el aumento de capital acordado, objeto del presente oficio,
respeta todos aquellos principios por cuanto no supone en modo alguno detrimento
patrimonial de la sociedad sino todo lo contrario; entiende que el acuerdo social
adoptado lo que conlleva, frente a terceros, es un traspaso o movimiento meramente
contable que en nada merma la garantía que supone la cifra de capital social,
opuestamente, que el resultado del mismo es un reforzamiento de la posición de todos
los terceros que contraten o negocien con la sociedad dada la función que desempeña la
cifra de capital social como cifra de retención o garantía, es decir, que dicho aumento
mejora o beneficia la condición de cualesquiera terceros: la de los acreedores, porque
pueden accionar sus créditos contra la sociedad que responderá en última instancia con
el capital social, (mayor crédito); la de la propia sociedad, pues refuerza su previsible
solvencia en el tráfico jurídico con una capitalización mayor, (mayor estabilidad), y la de
los socios, que aumentan su participación en el nominal del capital social, (mayor
participación).
Tercero. Considerado el principio de autonomía de la voluntad imperante en nuestro
Derecho Patrio Privado, la denegación de inscripción debe derivar de un precepto legal
interpretado conforme a los principios antedichos, y según lo obrante en el considerando
precedente.
Cuarto. Alega la parte recurrente que “El aumento de capital con cargo a
reservas… no supone alteración patrimonial cuantitativa alguna dado que los recursos
propios… seguirán siendo los mismos; y otro tanto cabe decir del patrimonio social”, y
prosigue apelando a que la “capitalización es una de las formas a través de las que la
sociedad ejerce su facultad de libre disposición”, entendiéndose que lo hace según el
principio de libertad de organización de empresa. Así mismo aclara que en el presente
supuesto no hay ningún reparto de dividendos, por lo que no se produce ninguna
despatrimonialización de la empresa.
Quinto. Que son de considerar en relación al Balance “las notas explicativas al
balance a 30/04/2022” incorporadas a la escritura más arriba indicada en lo que tienen
que ver con la calificación registral y el recurso.
En dichas notas consta que “Este balance ha sido formulado a 30 de abril de 2022
por el Órgano de Administración de la sociedad con el fin de ser presentado a los socios
de la Sociedad para cumplir con lo requerido el artículo 303 de la Ley de Sociedades de
Capital 1/2010, de 2 de julio para una ampliación de capital…”, y en dichas consta,
“resultado contable del ejercicio –30/04/2022– base imponible (resultado fiscal)
(91.303,65) Impuesto sobre Sociedades –(22.825,91)– resultado contable del ejercicio
(68.477,74)”.
Vistas las consideraciones anteriores, que la recurrente entiende producida una
capitalización de la sociedad y un fortalecimiento de la empresa conforme a Derecho con
los acuerdos adoptados por la sociedad, el balance y las notas explicativas at mismo,
debe entenderse que conforme a los criterios y fundamentos expuestos ha interpuesto la
recurrente, en uso y ejercicio de su derecho, el recurso objeto del presente oficio.
Y por tanto se formulan como alegaciones solicitadas las consideraciones
expuestas.»
cve: BOE-A-2023-7296
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 67
Lunes 20 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 41649
Segundo. Que para entender el recurso de la parte recurrente que motiva las
presentes alegaciones es menester considerar antes que las normas legales relativas al
capital social de las sociedades mercantiles de capital están ordenadas por una serie de
principios legales que tienen finalidades tuitivas: de protección de terceros, de protección
de los socios, y de protección de las propias sociedades en cuanto personas jurídicas y
sujetos de derecho. Según estos principios se desarrollan las prescripciones relativas al
capital social nominal de las sociedades.
Entiende la recurrente que el aumento de capital acordado, objeto del presente oficio,
respeta todos aquellos principios por cuanto no supone en modo alguno detrimento
patrimonial de la sociedad sino todo lo contrario; entiende que el acuerdo social
adoptado lo que conlleva, frente a terceros, es un traspaso o movimiento meramente
contable que en nada merma la garantía que supone la cifra de capital social,
opuestamente, que el resultado del mismo es un reforzamiento de la posición de todos
los terceros que contraten o negocien con la sociedad dada la función que desempeña la
cifra de capital social como cifra de retención o garantía, es decir, que dicho aumento
mejora o beneficia la condición de cualesquiera terceros: la de los acreedores, porque
pueden accionar sus créditos contra la sociedad que responderá en última instancia con
el capital social, (mayor crédito); la de la propia sociedad, pues refuerza su previsible
solvencia en el tráfico jurídico con una capitalización mayor, (mayor estabilidad), y la de
los socios, que aumentan su participación en el nominal del capital social, (mayor
participación).
Tercero. Considerado el principio de autonomía de la voluntad imperante en nuestro
Derecho Patrio Privado, la denegación de inscripción debe derivar de un precepto legal
interpretado conforme a los principios antedichos, y según lo obrante en el considerando
precedente.
Cuarto. Alega la parte recurrente que “El aumento de capital con cargo a
reservas… no supone alteración patrimonial cuantitativa alguna dado que los recursos
propios… seguirán siendo los mismos; y otro tanto cabe decir del patrimonio social”, y
prosigue apelando a que la “capitalización es una de las formas a través de las que la
sociedad ejerce su facultad de libre disposición”, entendiéndose que lo hace según el
principio de libertad de organización de empresa. Así mismo aclara que en el presente
supuesto no hay ningún reparto de dividendos, por lo que no se produce ninguna
despatrimonialización de la empresa.
Quinto. Que son de considerar en relación al Balance “las notas explicativas al
balance a 30/04/2022” incorporadas a la escritura más arriba indicada en lo que tienen
que ver con la calificación registral y el recurso.
En dichas notas consta que “Este balance ha sido formulado a 30 de abril de 2022
por el Órgano de Administración de la sociedad con el fin de ser presentado a los socios
de la Sociedad para cumplir con lo requerido el artículo 303 de la Ley de Sociedades de
Capital 1/2010, de 2 de julio para una ampliación de capital…”, y en dichas consta,
“resultado contable del ejercicio –30/04/2022– base imponible (resultado fiscal)
(91.303,65) Impuesto sobre Sociedades –(22.825,91)– resultado contable del ejercicio
(68.477,74)”.
Vistas las consideraciones anteriores, que la recurrente entiende producida una
capitalización de la sociedad y un fortalecimiento de la empresa conforme a Derecho con
los acuerdos adoptados por la sociedad, el balance y las notas explicativas at mismo,
debe entenderse que conforme a los criterios y fundamentos expuestos ha interpuesto la
recurrente, en uso y ejercicio de su derecho, el recurso objeto del presente oficio.
Y por tanto se formulan como alegaciones solicitadas las consideraciones
expuestas.»
cve: BOE-A-2023-7296
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 67