III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7296)
Resolución de 28 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación emitida por el registrador mercantil III de Sevilla, por la que se deniega la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de aumento de capital social y modificación de estatutos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 67
Lunes 20 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 41651
Por disponibilidad de las reservas ha de entenderse, por tanto, la libertad para
aplicarlas a cualquier fin, entre ellos el de reparto entre los socios. Y esa aplicación de
las reservas tan sólo es posible en tanto no existan perdidas que hayan de enjugarse
previamente.
El artículo 273.2 de la Ley de Sociedades de Capital limita la libertad de la junta
general a la hora de aplicar los resultados, en primer lugar, el positivo del ejercicio
corriente, pero también el reparto de las reservas de libre disposición en tanto el valor del
patrimonio neto contable no siga siendo tras el reparto superior al capital social. Es más,
resulta de la lógica del sistema que también debería incluirse junto al capital, la reserva
legal en el porcentaje legalmente exigido a la hora de computar el posible excedente de
patrimonio neto que quede de libre disposición. En definitiva, la libre disponibilidad de las
reservas viene limitada por la función que están llamadas a desempeñar: la cobertura de
pérdidas contabilizadas. Y si no son plenamente disponibles no reúnen los requisitos
legalmente exigidos por el artículo 303 de la Ley de Sociedades de Capital para su
capitalización.
A pesar de que en nuestra Ley de Sociedades de Capital no exista un precepto
como, por ejemplo, el parágrafo 57.d.2 de la «Gmbh-Gesetz » alemana, que proscriba
expresamente para las sociedades de responsabilidad limitada el aumento del capital
con cargo a reservas si en el balance figuran pérdidas, es indudable que lo importante no
es el mero reflejo de la partida de reservas en el balance que sirva de base a la
ampliación, sino la efectiva existencia de excedente del activo sobre el capital anterior y
el pasivo exigible, según dicho balance, aunque las vicisitudes económicas de la
sociedad, posteriores a aquél, puedan determinar luego la eliminación de esas pérdidas.
En virtud de lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar el defecto impugnado.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2023-7296
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 28 de febrero de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 67
Lunes 20 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 41651
Por disponibilidad de las reservas ha de entenderse, por tanto, la libertad para
aplicarlas a cualquier fin, entre ellos el de reparto entre los socios. Y esa aplicación de
las reservas tan sólo es posible en tanto no existan perdidas que hayan de enjugarse
previamente.
El artículo 273.2 de la Ley de Sociedades de Capital limita la libertad de la junta
general a la hora de aplicar los resultados, en primer lugar, el positivo del ejercicio
corriente, pero también el reparto de las reservas de libre disposición en tanto el valor del
patrimonio neto contable no siga siendo tras el reparto superior al capital social. Es más,
resulta de la lógica del sistema que también debería incluirse junto al capital, la reserva
legal en el porcentaje legalmente exigido a la hora de computar el posible excedente de
patrimonio neto que quede de libre disposición. En definitiva, la libre disponibilidad de las
reservas viene limitada por la función que están llamadas a desempeñar: la cobertura de
pérdidas contabilizadas. Y si no son plenamente disponibles no reúnen los requisitos
legalmente exigidos por el artículo 303 de la Ley de Sociedades de Capital para su
capitalización.
A pesar de que en nuestra Ley de Sociedades de Capital no exista un precepto
como, por ejemplo, el parágrafo 57.d.2 de la «Gmbh-Gesetz » alemana, que proscriba
expresamente para las sociedades de responsabilidad limitada el aumento del capital
con cargo a reservas si en el balance figuran pérdidas, es indudable que lo importante no
es el mero reflejo de la partida de reservas en el balance que sirva de base a la
ampliación, sino la efectiva existencia de excedente del activo sobre el capital anterior y
el pasivo exigible, según dicho balance, aunque las vicisitudes económicas de la
sociedad, posteriores a aquél, puedan determinar luego la eliminación de esas pérdidas.
En virtud de lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar el defecto impugnado.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2023-7296
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 28 de febrero de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X