III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7294)
Resolución de 28 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4, por la que se suspende la inscripción de determinada norma de una comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 20 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 41626

proceso de enajenación de las viviendas, tal como se puede comprobar de
documentación tal corno los recibos de salarios del portero de la finca de la época, que
recogen su antigüedad como empleado de la Comunidad recurrente desde dicho año
(…); los libros de actas de sus Juntas, diligenciados desde hace ya más de 40 años (…);
registros de las cuentas bancarias abiertas por la comunidad (…) pagos de las tasas
municipales ([…] tasa de recogida de basuras del Ayuntamiento de Madrid para los
años 1971 a 1975 girado a nombre de la Comunidad recurrente, constando
expresamente en la misma que la forman 37 viviendas (no las 64 de la finca en su
conjunto), recibo del seguro de 1975, igualmente a nombre de la Comunidad recurrente.
X. El devenir de la comunidad ha continuado ininterrumpido desde entonces,
obteniendo su código de identificación fiscal (CIF) y siendo objeto de derechos y
obligaciones en sus actuaciones con las diferentes administraciones públicas
(Ayuntamiento de Madrid, Comunidad de Madrid, TGSS, AEAT, etc.) Así pues, resulta
incuestionable que el bloque del número (…) de la calle (…) de Madrid se constituyó en
régimen de propiedad horizontal de facto, reconocido y aceptado por los comuneros del
edificio contiguo que gestionan los asuntos propios de su inmueble a través de sus
propia comunidad, administración y junta directiva. sin la intervención de los integrantes
del contiguo.
XI. La nota de calificación impugnada deniega la inscripción sin tener en cuenta
todo lo anterior, al afirmar que “la finca 5396 es un único edificio integrado por dos
portales, no por dos comunidades”. Asevera además que “el acuerdo supone una
modificación de Estatutos que supone una modificación del título constitutivo de la
Propiedad Horizontal, y por tanto es necesaria la aprobación de las 3/5 partes de los
propietarios de los dos portales que, a su vez, representen las 3/5 partes de las cuotas
de participación a la que se refiere el artículo 17-12 de la Ley de Propiedad Horizontal”.
Sin embargo, las comunidades no inscritas, como es el caso de la recurrente, se rigen
imperativamente por las disposiciones de la LPH en lo relativo al régimen jurídico de la
propiedad de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los
derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros (art. 2) por lo que el artículo 17,
que establece los regímenes de mayoría de los acuerdos de la Junta de propietarios es
necesariamente aplicable a los acuerdos de Junta de la Comunidad recurrente, siendo
en este caso de aplicación su apartado 12 (“el acuerdo por el que se limite o condicione
el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de
Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística,
suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto
favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez,
representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.) Es decir, la mayoría
de 3/5 corresponde a 103 comuneros de la Comunidad de Propietarios de (…), no al del
total de la finca, y ello con independencia de que se modifiquen o no el título constitutivo
o los estatutos
XII. En este sentido, a efectos aclaratorios y subsanatorios en lo que resulte
oportuno, se adjunta (…) certificación del Secretario-Administrador de la Comunidad
manifestando la no oposición de los propietarios ausentes de la Junta que aprobó el
acuerdo en los términos dispuestos en el apartado 8 del artículo 17 de la LPH por lo que
de hecho la propuesta ha sido aprobada por unanimidad de propietarios presentes,
representados y ausentes.
XIII. Tal como se aprecia de los fundamentos anteriores y documentación aportada,
se dan los requisitos para que se produzca la inscripción del acuerdo de la Comunidad
de Propietarios de (…), comunidad con plenas facultades para decidir sobre el ámbito
que le es propio, en este caso la adopción de un acuerdo de prohibición del ejercicio, en
el ámbito de su comunidad, de la actividad de cesión temporal de uso de la totalidad de
la vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o
promocionada en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de
comercialización o promoción, y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a
un régimen específico, derivado de la normativa sectorial turística, de conformidad con lo

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Núm. 67