III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7294)
Resolución de 28 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4, por la que se suspende la inscripción de determinada norma de una comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 20 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 41624

Conforme a lo previsto en el artículo 323 de la Ley Hipotecaria, queda prorrogado el
asiento de presentación por plazo de 60 días hábiles contados desde la fecha de la
última notificación de la calificación.
A la vista de la presente nota, el interesado puede optar (…)
Madrid, 2 de noviembre de 2022 (firma ilegible). El Registrador. Francisco Javier
Gómez Jené.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don J. J. F. G., en nombre y representación y
como presidente de una comunidad de propietarios de Madrid, interpuso recurso el día 2
de diciembre de 2022 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
«Hechos y fundamentos de Derecho.
I. (…)
II. Dicho documento notarial presentado fue objeto de calificación negativa en
fecha 2 de noviembre de 2022 con fundamento en que, según el Registro, la finca 5396
es un único edificio, que describe como “edificio destinado a vivienda de alquiler”
integrado por dos portales (…) no por dos comunidades, y que únicamente han votado el
acuerdo y han sido informados del mismo los propietarios del portal núm. (…), siendo
necesaria la adopción del acuerdo por una nueva junta convocada al efecto “por la
comunidad de propietarios de la total finca”, que según el Registro está integrada por los
portales (…)
III. Sin embargo, desde hace más de cincuenta años la finca no es un “edificio
destinado a vivienda de alquiler”. La escritura de 28 de marzo de 1966 otorgada ante el
Notario que fue de Madrid D. Germán Pérez-Olivares y Gavira, núm. 564 de su
protocolo, e inscrita en el Registro de la Propiedad al Tomo 391 Libro 208 Sección 2 a
Folio 232 (…) estableció la división por pisos de la finca a los efectos de “enajenar por
separado los diferentes locales y pisos de que consta” como de hecho se hizo y puede
comprobarse en las diferentes escrituras de propiedad de cada una de las viviendas,
inscritas en el Registro.
IV. Aunque en el título constitutivo de la propiedad horizontal otorgado en dicha
escritura de 28 de marzo de 1966 se conceptúa el mismo como un todo, describiéndose
con numeración correlativa los diferentes pisos y locales, a los que se le atribuye una
cuota en relación al inmueble en su conjunto, igualmente se indica que se conforma con
dos cuerpos o partes, con portales separados con diferente numeración, con elementos
que pertenecen a cada grupo de pisos que tiene entrada por cada portal, tales como
ascensores, calderas de calefacción, cuartos de calderas, o viviendas de porteros
independientes.
V. A nivel material existe igualmente una independencia física de hecho entre cada
uno de los dos bloques construidos, no solo por el acceso diferenciado a cada portal,
sino en la ornamentación y cuidado del jardín, las azoteas, los patios interiores, etc. no
existiendo comunicación física entre un bloque y otro a través del edificio, ni elemento
alguno que compartan (incluido, como decimos, el jardín de la finca, que consta de
tomas de riego separadas y ornamento y cuidados independientes), siendo dicha
realidad material claramente constatable.
VI. Siendo ello así, los propietarios particulares de los pisos y locales de cada una
de las partes en modo alguno han precisado de los elementos comunes del otro para el
uso de lo que les corresponde: las escaleras y portales son totalmente independientes,
las instalaciones del mismo también lo son, etc., por lo que desde siempre han venido
gestionando sus asuntos como comunidades separadas estableciendo cada portal una
comunidad de propietarios propia y existiendo, por tanto, una “Comunidad de
Propietarios (…)” y una “Comunidad de Propietarios (…)”.

cve: BOE-A-2023-7294
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Núm. 67