III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7293)
Resolución de 27 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la Propiedad de Arrecife, por la que se suspende la inscripción de la georreferenciación alternativa a la catastral de una finca registral y la consiguiente rectificación de su descripción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 20 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 41619

Aportan título de propiedad de su finca en la que se expresa que el lindero sur es don F.
C., que se corresponde con la finca registral 3.219 de San Bartolomé, con referencia
catastral 35019A002005790000AB, de cuya nota simple resulta que la misma linda por el
norte con la finca registral 8.204, que pertenece a los opositores. También afirman los
opositores: «Si las afirmaciones manifestadas de contrario fueran correctas, resultaría
que por el lindero Norte de su finca debería lindar con la que es de mi propiedad, sin
embargo linda con herederos de M. P. G., y por el lindero Sur de su finca, debería lindar
con F. C., finca registral 3.219 de San Bartolomé, sin embargo linda con herederos de M.
P. G., y L. R. M.».
4. Por tanto, conforme a la doctrina de este Centro Directivo, relativa a la
inscripción de una rectificación descriptiva, en nuestro caso, una georreferenciación, que
implica una modificación de linderos, sin alteración de la superficie, solo puede
configurarse como la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción
de la finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificación no
se altera la realidad física exterior que se acota con la descripción registral.
En el presente caso, la georreferenciación a inscribir implica una modificación de
linderos, que implica una alteración de la realidad física que resulta del folio registral,
aunque dicha descripción literaria sea muy imprecisa.
5. Respecto a los requisitos para la inscripción de representaciones gráficas,
resumida, por ejemplo, en las Resoluciones de 5 de abril o 20 de junio de 2022, el
registrador debe calificar la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, por
posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas, cuyo titular registral y catastral
presentan alegaciones contrarias a la inscripción de la georreferenciación presentada.
En el presente caso, las diferencias descriptivas existentes entre las fincas
registrales implicadas y la realidad física que resulta del Catastro y de la ortofoto del Plan
Nacional de Ortofotografía Aérea vigente, hace difícil que la georreferenciación
alternativa aportada pueda inscribirse por la vía del expediente del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria si no hay acuerdo con los titulares de las parcelas catastrales afectadas, uno
de los cuales se opone, alegando una invasión por el lindero sur, que puede apreciarse
en la calificación registral de la aplicación informática homologada. La alegación del
recurrente relativa al lindero Oeste sobre el camino no se comprende, pues nada objeta
el colindante opositor notificado, que alega una invasión por el lindero sur de su finca.
6. Las descripciones de las fincas son imprecisas, por ser meramente literarias.
Dicha relativa imprecisión resulta de la fecha de inscripción de las fincas implicadas,
todas ellas anteriores, en bastantes años, a la entrada en vigor de la Ley 13/2015, de 24
de junio, resultando una descripción meramente literaria de cierta imprecisión a la hora
de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas colindantes.
En el presente caso, la imprecisión deriva de la descripción literaria que hace difícil
que pueda apreciarse la coherencia interna entre la misma y la georreferenciación
alternativa cuya inscripción se solicita, dada la inconsistencia de los linderos.
Ni con la instancia presentada ni con el escrito de recurso se disipa esa cierta
imprecisión, que se refuerza con la oposición del colindante opositor notificado.
El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, decide
motivadamente, según su prudente criterio, suspender la inscripción, al apreciar la
evidencia de una más que posible invasión de finca colindante, que puede determinar la
existencia de un conflicto latente, que no puede resolverse en el ámbito del expediente
del artículo 199.
7. Constituye uno de los principios de la regulación de la jurisdicción voluntaria que,
salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación de oposición por alguno de
los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su
tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al artículo 199 de la Ley
Hipotecaria, «la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la
finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la
denegación de la inscripción». Lo que no impide, por otra parte, que las alegaciones
recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador.

cve: BOE-A-2023-7293
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Núm. 67