III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7293)
Resolución de 27 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la Propiedad de Arrecife, por la que se suspende la inscripción de la georreferenciación alternativa a la catastral de una finca registral y la consiguiente rectificación de su descripción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 20 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 41616

legal de calificación por el registrador se reconoce expresamente en cuanto a los
“documentos públicos autorizados o intervenidos por notario” por el artículo 143 del
Reglamento Notarial, redactado por Real Decreto 45/2007, de 29 de enero, al establecer
que los efectos que el ordenamiento jurídico les atribuye “podrán ser negados o
desvirtuados por los jueces y tribunales y por las administraciones y funcionario públicos
en el ejercicio de sus competencias”.
El documento calificado adolece del siguiente defecto que se estima subsanable: No
puede procederse a la inscripción de la representación gráfica georreferenciada
presentada, toda vez fue una vez tramitado el procedimiento previsto en el artículo 199
de la Ley Hipotecaria surgen dudas sobre la correspondencia entre la representación
gráfica que se pretende inscribir y la finca inscrita; y ello en base a los siguientes
motivos: a la vista auxiliar del programa para el tratamiento de bases gráficas, se
observa entre otras, como posible finca afectada, entre otras, la registral 8.024 de San
Bartolomé. Si bien la inscripción de la representación gráfica propuesta para la
finca 8.201 de San Bartolomé, no implicaría modificación alguna de la descripción
registral de la citada finca registral afectada, sí que podría condicionar la inscripción de la
representación gráfica de la misma al quedar determinado gráficamente el lindero
común. b) [sic] los titulares de la indicada finca registral afectada, han presentado
alegaciones, oponiéndose a la inscripción de la representación gráfica alternativa a
catastro propuesta para la finca 8.201 de San Bartolomé, por entender que se superpone
físicamente con la finca de su propiedad, basando sus alegaciones en la propia
información gráfica en que se pretende fundamentar la inscripción, información gráfica
de las parcelas catastrales existentes en dicha zona y levantamiento topográfico que
corresponde a la finca 8,024 de San Bartolomé. Se evidencia por tanto que no es
pacifica la delimitación gráfica de la finca que pretende inscribir.
Es reiterada y consolidada la siguiente doctrina de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública: a) el registrador ha de calificar la existencia o no de dudas en la
identidad de la finca, que pueden referirse: a que la representación gráfica aportada
coincida en todo o en parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, o a
que se invadan fincas colindantes inmatriculadas, o a que se encubra un negocio
traslativo u operación de modificación hipotecarla; b) el registrador podrá utilizar, con
carácter meramente auxiliar, las representaciones gráficas de que disponga; c) dado que
con anterioridad a la Ley 13/2015 se permitía el acceso al Registro de fincas sin que se
inscribiese su representación gráfica georreferenciada, la ubicación, localización y
delimitación física de la finca se limitaba a una descripción meramente literaria, lo que
puede conllevar una cierta Imprecisión a la hora de determinar la coincidencia de la
representación gráfica ahora aportada con otras fincas inmatriculadas con anterioridad a
dicha Ley; d) el registrador, a la vista de las alegaciones eventualmente presentadas,
debe decidir motivadamente según su prudente criterio, sin que la sola formulación de
oposición por alguno de los interesados tenga la virtualidad de convertir en contencioso
el expediente o de Impedir que continúe su tramitación; e) el juicio de identidad de finca
que en su caso formule el registrador habrá de ser motivado, y fundado en criterios
objetivos y razonados. Así entre otras muchas las Resoluciones de 3 de enero de 2020,
15 de enero de 2020, 17 de enero de 2020, 21 de enero de 2020, 11 de febrero de 2020,
18 de febrero de 2020, 10 de agosto de 2020, 16 de septiembre de 2020, 21 de
septiembre de 2020, 24 de septiembre de 2020, 30 de septiembre de 2020, 8 de octubre
de 2020, 20 de octubre de 2020, 30 de octubre de 2020 o 26 de noviembre de 2020.
Téngase en cuenta también en cuanto a la oposición de colindantes -entre otras- las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 24 de abril
de 2018, 11 de mayo de 2018, 21 de mayo de 2018, 27 de septiembre de 2018, 27 de
noviembre de 2018, 15 de febrero de 2019, 5 de marzo de 2019, 5 de junio de 2019, 24
de julio de 2019, 17 de enero de 2020, 11 de marzo de 2020 o 1 de junio de 2020. En
concreto, la Resolución de 6 de agosto de 2029 declara que ha de estimarse la oposición
que está debidamente documentada y que evidencia que no es pacífica la delimitación
gráfica de la finca que pretende inscribirse; del mismo modo conforme a las

cve: BOE-A-2023-7293
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Núm. 67