III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7292)
Resolución de 27 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29 a inscribir un derecho de reversión sobre parte de finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 20 de marzo de 2023

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derecho era una carga legal que pesaba sobre la finca expropiada sin necesidad de que
se incorporara a un asiento del folio registral en los términos del art. 13 LH, por lo que su
amparo registral era sólo implícito. Si el reversionista es titular incondicional del derecho,
su causahabiente con título público también lo es. Si lo que se exige, por el contrario, es
que el derecho de reversión sea dispuesto por el titular inscrito del dominio de la finca
luego expropiada (no por el titular de una suerte de derecho de reversión inscrito),
entonces la regla del tracto se cumple en nuestro caso.
26. La inscripción en favor de Baraka no se produciría en ningún caso contra la
voluntad del titular originario. No se puede aplicar el art. 20 LH si el derecho disputado (la
reversión) no estaba inscrito y si este derecho nace por fuerza de ley, al margen de
consideraciones registrales. No se puede haber roto de ninguna forma el tracto registral.
Porque lo que figuraba inscrito en el Registro de Colmenar Viejo es la finca expropiada,
pero no el derecho de reversión, a partir del cual hubiera operado la exigencia del tracto
sucesivo. En consecuencia, en una cadena de transmisiones regulares de un derecho ex
lege, cualquiera de los causahabientes puede causar la primera inscripción, siempre que
se acredite por título público la disposición del derecho registralmente “implícito”. Pues
es evidente que, no por no haberlo inscrito separadamente el titular originario, no podrá
inscribirlo ya su causahabiente en título público.
27. De la misma forma, y dada la singularidad de este derecho, no se podría exigir
que su inscripción siguiera el curso (vgr. doble título público, expediente de dominio, etc.)
preciso para la inmatriculación de fincas extrarregistrales.
28. La regla que se sugiere en este recurso procedería incluso por analogía. No
hay mayor similitud con el derecho de reversión expropiatorio que la del derecho,
igualmente legal, de retorno arrendaticio de la legislación arrendaticia de 1964. Como
resulta de lo dispuesto en el art. 15 del RH, este tipo de derecho no está sujeto a la regla
del tracto, porque no puede ser exigible al arrendatario que consiga el consentimiento
dispositivo del propietario ni que, de no consentir éste, lo demande para obtener tal
consentimiento. También resulta de la lógica del precepto que la práctica de la nota
marginal pueda ser obtenida por el causahabiente (con título público) del arrendatario,
sin necesidad de que se cumpla la exigencia de tracto registral, que hubiera exigido la
constancia previa en el Registro de este derecho de retorno.
29. La inscripción pretendida tampoco rompe el tracto con la Administración
expropiante. Sería absurdo, al menos bajo la legislación aplicable al supuesto presente,
que la Administración expropiante estuviera legitimada u obligada para otorgar el título
dispositivo en cuestión. Primero, porque el derecho de reversión no nace en la LEF a
título derivativo ni requiere acto específico dispositivo. Segundo, y aquí sí valdría invocar
la paremia tu quoque o nemo propriam turpitudinem, porque la Administración
expropiante no puede estar protegida frente a las consecuencias legales del hecho
expropiatorio, ni puede quejarse de la existencia de defectos sustantivos o formales que
podrían haber sido evitados por ella misma si hubiese procedido a una inmatriculación
suficiente al amparo del art. 206 LH. Sin necesidad de litigar este extremo fuera del
Registro, es obvio que, si es la Administración la que debe ser protegida con el art. 20
LH, entonces esta protección es innecesaria, y, en el caso, perversa. Y esta aplicación
de la regla nemo propriam turpitudinem puede ventilarse en juicio registral, sin necesidad
de acudir a los tribunales. Si la Administración no merece en este punto la protección
derivada del art. 20 LEI, entonces el Registrador debe obviar semejante protección, en
aplicación del art. 18 LH.
30. De cuanto hasta aquí se ha expuesto podemos concluir la necesidad de revocar
la calificación negativa emitida por el Registro de la Propiedad n.º 29 de Madrid de
fecha 11 de octubre de 2022, y acordar la inscripción en dicho Registro de la Propiedad
n.º 29 de Madrid de los derechos de reversión correspondientes a la finca que fue en su
día expropiada a D. A. C. P., en la finca en la finca 14.210, de la que es titular ADIF.

cve: BOE-A-2023-7292
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Núm. 67