III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7292)
Resolución de 27 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29 a inscribir un derecho de reversión sobre parte de finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 20 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 41597

de la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección 3) de 22 de marzo de 2021 (Roj: SAP
TF 666/2021):
“Para obtener la inscripción con arreglo al artículo doscientos seis de la Ley, cuando
no exista título inscribible, el jefe de la dependencia a cuyo cargo esté la administración o
custodia de la fincas que hayan de inscribirse expedirá por duplicado, siempre que por
su cargo ejerza autoridad pública o tenga facultad de certificar, una certificación en que,
con referencia a los inventarios o documentos oficiales que obren en su poder y sin
perjuicio de los demás extremos exigidos por la legislación administrativa aplicable, se
haga constar: Primero. La naturaleza, situación medida superficial linderos
denominación y número en su caso y cargas reales de la finca que se trate de inscribir.
Segundo. La naturaleza, valor, condiciones y cargas del derecho real inmatriculable de
que se trate y las de la finca a que se refiere la regla anterior. Tercero. El nombre de la
persona o corporación de quien se hubiere adquirido el inmueble o derecho, cuando
constare. Cuarto. El título de adquisición o el modo como fueron adquiridos. Quinto.
El servicio público u objeto a que estuviere destinada la finca. Si no pudiera hacerse
constar alguna de estas circunstancias, se expresará así en la certificación, y se
indicarán las que sean. Las certificaciones se extenderán en papel del sello de oficio, y
quedará minuta rubricada en el expediente respectivo” (…)
10. Sin duda que, en honor al ministerio ejemplar de la función registral, esta
identificación del tracto dominical debía contenerse en la citada certificación, porque de
otra manera es seguro que el Registrador de la Propiedad no hubiera procedido a la
inmatriculación de la finca 14.210.
11. La Resolución de la Dirección General de 19 de octubre de 1955 incide en la
necesidad de que la certificación del artículo 206 se ajuste al contenido referido por el
artículo 303 del Reglamento Hipotecario cuando señala que:
“Considerando que por lo excepcional del procedimiento de inmatriculación de
inmuebles a favor del Estado mediante certificación de dominio, es necesario que conste
de una manera clara y terminante en el certificado expedido, la formal afirmación de no
existir título de dominio inscrito o inscribible, así como que la omisión de algunas de las
circunstancias establecidas en el artículo 303 del Reglamento Hipotecario obedecen a
que no son conocidas; extremos que se expresan con bastante ambigüedad en la
certificación calificada, la cual se limita a reseñar que ‘no aparece el título de adquisición
de la finca mencionada por parte de los organismos delegados del Ministerio de Obras
Públicas ni han sido facilitados por éstos al hacer entrega de ella al Ministerio de
Hacienda’ y aun cuando no es misión del Registrador comprobar la exactitud de las
afirmaciones contenidas en los títulos que se pretenden inscribir, es lo cierto que en el
presente caso la misma certificación revela no fueron agotados los medios necesarios,
para concluir que el Estado carece de título de dominio y que se desconoce la persona o
personas de quienes adquirió la finca, defectos que podrían subsanarse mediante nueva
certificación en la que en forma clara se expresaran dichas circunstancias, según
prescribe el Reglamento” (…)
12. En sentido parecido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Melilla
(Sección 7.ª) de 20 de abril de 2021 (Roj: SAP ML 73/2021) señala que:
“En el caso que nos concierne, la reivindicación por parte de la CA se apoya única y
exclusivamente en la inscripción practicada por el medio ya expuesto, recogiéndose
expresamente en la certificación de fecha 31/8/2009 expedida a los efectos de
inmatriculación que el inmueble fue ‘adquirido a sus anteriores propietarios, de los que
se desconocen datos por extravío del expediente en cuestión’, lo que incumple con una
de las menciones exigidas por el artículo 303 del Reglamento Hipotecario.

cve: BOE-A-2023-7292
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Núm. 67