III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7292)
Resolución de 27 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29 a inscribir un derecho de reversión sobre parte de finca registral.
23 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 67

Lunes 20 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 41595

jurídica o descriptiva de una finca, como sería la inscripción del derecho de reversión, sin
el consentimiento del titular registral o en virtud de una resolución judicial firme; (iii) la
circunstancia de que si la finca ha sido adquirida por un tercero, éste debe ser protegido
frente al derecho de reversión por la fe pública registral.
2. No cuestiona la calificación la existencia misma del derecho de reversión cuya
inscripción se interesa, ni la plena adecuación a Derecho de la transmisión del citado
derecho a favor de Baraka Capital Group, ni la plena procedencia de la inscripción de los
derechos de reversión bajo la redacción de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de
diciembre de 1954 (en adelante LEF) anterior a la reforma operada en la misma por la
Ley 35/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (en adelante LOE), ni
tampoco la aplicación de la redacción de la LEF anterior a la citada reforma a los
concretos derechos de reversión cuya inscripción se interesa, como resulta de la
Disposición Transitoria 2a de la Ley 35/1999.
2.

Ley aplicable.

3. Conforme consta por el documento n.º 7 acompañado a la solicitud de
inscripción, los vendedores del derecho de reversión cuya inscripción se pretende
presentaron solicitud (a través de la asociación no abuso) de ejercicio del derecho de
reversión el 29 octubre 1999. En consecuencia, como resulta de la Disposición
Transitoria 2.ª de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre (LOE), no es aplicable al presente
supuesto la nueva regulación del derecho de reversión contenida en la Disposición
Adicional 5.ª de aquella Ley. Así ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal
Supremo (SSTS 16 mayo 2014, rec. 5769/2011, 28 diciembre 2011, rec. 5570/2008, 3
junio 2013, rec.4476/2010).
La identificación de la finca expropiada.

4. Considera este recurrente que yerra la calificación objeto del presente recurso
cuando ignora la acreditación documental en relación con la expropiación de la finca
cuyos derechos de reversión deben inscribirse y su ubicación dentro del perímetro de la
actual finca registral 14.210 del Registro de la Propiedad n.º 29 de Madrid, que hace
innecesaria la conformidad del actual titular registral o la existencia de una resolución
judicial firme, porque el titular registral es la misma Administración que expropió en su
día, entre otras, la parcela a que se refieren los derechos de reversión cuya inscripción
se interesa.
6. [sic]. Conforme a los arts. 60 y 62 REF (art. 53 LEF/1954) entonces vigente, el
expropiante no tenía que hacer constar en el acta de inscripción el derecho de reversión.
Esto no quiere decir que tal derecho no existiera, sino que no estaba sujeto a los
principios de especialidad y tracto, como tampoco al de titulación pública. No podía
haberse tratado de un olvido o de una norma implícita, porque el REF regula el derecho
de reversión inmediatamente a continuación de estos preceptos, y al margen de
objeciones registrales, porque el art. 69 REF hace inmune la reversión a las reglas de
protección de terceros registrales.
7. De estas normas resulta que la reversión, como derecho latente, es una
condición propia del título de adquisición del beneficiario, pues la afectación al fin público
determinado es un dato que consta en el acta inscribible (art. 55.2 e) REF). Como
condición del título, que determina la naturaleza del derecho y su alcance, no es objeto
de una inscripción separada y autónoma en el folio registral de la finca. La innecesaridad
de una inscripción o anotación separada se apoyaría, además, en la similitud del
derecho de reversión con una acción resolutoria que resulta de causa que 'conste en el
Registro» (art. 37.1 LH). En definitiva, mediante el arrastre del título de expropiación a
las sucesivas inscripciones se hacía imposible el surgimiento de un tercero protegido por
el art. 34 LH, aunque el derecho de reversión no hubiera sido objeto de asiento
separado. Asiento independiente que tendría difícil encaje en la norma que impone que

cve: BOE-A-2023-7292
Verificable en https://www.boe.es

3.