III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7292)
Resolución de 27 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29 a inscribir un derecho de reversión sobre parte de finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 20 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 41613

o no la inejecución determinante de la reversión no puede efectuarse desde la
perspectiva de la finca aislada, sino contemplada dentro de las tareas de ejecución
llevadas a cabo en el Polígono o Unidad de actuación.
Esta doctrina ha sido sentada en nuestras Sentencias de 25 de marzo de 1998,
recurso de casación número 6840/1993, 27 de enero de 1998, recurso de casación
número 5304/1993, 24 de septiembre de 1997, recurso de apelación
número 12894/1991, 16 de mayo de 1997, recurso de apelación número 5937/1992, 26
de marzo de 1996, recurso número 4984/1996, 26 de marzo de 1996, recurso
número 4966/1992, 26 de marzo de 1996, recurso número 3988/1992, 26 de marzo
de 1996, entre otras.”
Por lo que se refiere a la adjudicación realizada a DUCH en 1.994 y su posterior
adecuación en 1.997, no excluye ni dejan sin efecto los objetivos antes transcritos del
APR 08.03 en relación a los servicios ferroviarios y la afectación a esos servicios de
terrenos incluidos en ese ámbito.
De lo hasta aquí expuesto estamos ya en condiciones de concluir que no se ha
producido la vulneración de los arts. 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa, 63 y
siguientes de su Reglamento, así como de los artículos 11, 13, 57, 58, 76, y 87 del Texto
Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y
concordantes de sus Reglamentos y de la jurisprudencia que los ha interpretado y
aplicado, referidos en el motivo de recurso.»
Por su parte, en su Sentencia de 3 de junio de 2013 ha manifestado, resumidamente:
«Tercero. Antes de entrar a analizar los motivos casacionales propuestos por la
parte, reseñaremos determinados aspectos relevantes para la decisión de este proceso
que han sido recogidos en la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 2008 y en otras
posteriores (sentencias de 19 de noviembre de 2008, 31 de marzo de 2009, 6 de julio
y 12 de noviembre de 2010 y 16 de marzo de 2011, entre otras), sobre el derecho de
reversión de los terrenos incluidos en la denominada “Operación Chamartín”.
En primer lugar, todas estas sentencias afirman que la revisión del Plan General de
Ordenación Urbana de Madrid que propicia esa operación urbanística no supone la
desafectación tácita de los terrenos incluidos en el ámbito APR 08.03 puesto que la
única Administración competente para dictar un acuerdo de desafectación es la
Administración expropiante, sin que se pueda deducir de actos de otra Administración
como es la que da lugar a la revisión del PGOUM.
En segundo lugar, se rechaza que la participación del Ministerio de Fomento
(RENFE-ADIF) en un Consorcio Urbanístico al objeto de desarrollar la «Operación
Chamartín» signifique que esta Administración haya intervenido en la Revisión del
PGOUM de 1997, revisión en la que las partes vienen considerando el acto de
desafectación tácita.
En tercer lugar, también se ha venido considerando relevante para rechazar las
pretensiones de desafectación tácita y procedencia del derecho de reversión la
existencia de una jurisprudencia consolidada que excluye el derecho de reversión de
parcelas concretas cuando de la ejecución de un determinado planeamiento no impide
los objetivos de mantenimiento y potenciación del servicio ferroviario, como ocurre en el
Área de Planeamiento APR 08.03.
Y se une a todo lo anterior la falta de prueba de que los terrenos pertenecientes al
ámbito APR 08.03 no sigan destinados al servicio ferroviario (…)
Cuarto. Entrando en el examen del motivo primero, cuestionan las recurrentes que
la Sala de instancia no haya otorgado efecto retroactivo a la ratificación de una previa
solicitud efectuada por sujeto distinto del antiguo expropiado pero que actuaba en su
nombre, lo que ha determinado que no se considere aplicable el régimen jurídico del
derecho de reversión existente en el momento de esa solicitud inicial, sino el existente en
el momento de la ratificación de aquella solicitud, considerada ésta como una nueva
solicitud.
El motivo está abocado a su fracaso pues las recurrentes hacen en él supuesto de la
cuestión: consideran que la solicitud presentada por la Asociación no Abuso en fecha 29

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Núm. 67