III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7292)
Resolución de 27 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29 a inscribir un derecho de reversión sobre parte de finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 67

Lunes 20 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 41614

de octubre de 1999 simultáneamente ante el Ministerio de Fomento, Ministerio de
Economía, delegación del Gobierno y RENFE determina el momento al que ha de
referirse la aplicación de la normativa vigente en materia de derecho de reversión (…)
Es decir, la sentencia considera que no ha resultado acreditado que las recurrentes
formaran parte de la citada Asociación ni hubieran conferido a ésta facultades
representativas en orden al ejercicio del derecho de reversión, lo que en definitiva la
cuestión se reconduce a un problema de valoración de la prueba y es conocida la
jurisprudencia que declara que en casación han de respetarse los hechos de la
resolución recurrida, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales
del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; la incongruencia o falta
de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que
deba ser observada en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan
a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de
la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, que se aduzca que el
resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso
debería estimarse infringido el principio del ordenamiento jurídico que obliga al juzgador
a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (por todas, sentencia de 8
de octubre de 2010 (recurso 5446/2005) (…)
En todo caso, baste finalmente señalar en cuanto a la pretendida infracción de los
preceptos del Código Civil que alegan los recurrentes, que en el ámbito del Derecho Civil
se opera bajo el prisma de intereses puramente privados, afectantes a los derechos
subjetivos de los particulares, que pueden libremente establecer las determinaciones o
pactos sobre sus bienes, que estimen oportunas en razón de sus privados intereses, por
lo que en ese ámbito, es perfectamente asumible la figura de la gestión de intereses
ajenos y la posibilidad de su posterior ratificación por el titular de los mismos, pero tales
figuras jurídicas no son extensibles al Derecho Administrativo, donde la primacía de los
intereses públicos o generales es la razón de ser de la actuación administrativa, cuya
finalidad es el logro de esos interés generales, a través del correspondiente
procedimiento administrativo donde se ejercitan legítimamente las potestades
administrativas.
Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.»
Por los motivos expuestos, esta Dirección General ha acordado desestimar el
recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2023-7292
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Madrid, 27 de febrero de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X