III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7292)
Resolución de 27 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29 a inscribir un derecho de reversión sobre parte de finca registral.
23 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 20 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 41610

que el propio interesado y recurrente cita en la instancia solicitando la inscripción, de la
que resulta que es necesario acreditar dicha representación).
En cualquier caso, como antes se ha expuesto, la imposibilidad de inscripción del
derecho de reversión derivaría de la aplicación tanto de uno como de otro régimen de la
Ley sobre expropiación forzosa, ya sea anterior o posterior a la reforma introducida por la
Ley 38/1999.
11. También a juicio del recurrente, el hecho de que en la inscripción de dominio
practicada en virtud de la inmatriculación por medio de certificación prevista en el
artículo 206 de la Ley Hipotecaria no conste el nombre de la persona de quien se hubiere
adquirido el inmueble o derecho -que en este caso sería el expropiado-, tal como exige el
artículo 303 del Reglamento Hipotecario (omite el recurrente, sin embargo, que el
artículo 303 del Reglamento Hipotecario exige que se haga constar en la certificación el
nombre de la persona o corporación de quien se hubiere adquirido el inmueble o
derecho, «cuando constare»), no puede suponer que se impida ahora la inscripción del
derecho de reversión por ese motivo, pudiendo el registrador, según el recurrente,
rectificar el asiento para hacerlo constar.
Sin embargo, los asientos del Registro, una vez practicados, en cuanto se refieran a
los derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos
sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley
Hipotecaria, la cual exige, para una rectificación en tal sentido, el consentimiento de los
titulares de derechos inscritos o resolución judicial firme dictada en procedimiento donde
estos hayan sido oídos que así lo ordene, tal como señala el registrador en su nota de
calificación, pues así resulta del principio de tracto sucesivo del artículo 20 de la Ley
Hipotecaria y en general del principio constitucional de interdicción de la indefensión
procesal que consagra el artículo 24 de nuestra Constitución.
12. Finalmente, el principio hipotecario de especialidad exige que se describan las
fincas en los términos exigidos por los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su
Reglamento, de modo que permitan ser identificadas sin ambigüedad, individual e
independientemente, y además proscribe, salvo excepciones, que se puedan inscribir
derechos reales sobre una parte de finca registral sin previa segregación o división de la
misma.
Estos requisitos no se cumplen en este caso, tal como de nuevo señala el registrador
en su nota de calificación, quien además también señala que, a efectos hipotecarios, no
cabe realizar una modificación jurídica ni descriptiva, ni un asiento que predetermine lo
uno o lo otro, sin el consentimiento del titular registral –por imperativo del artículo 20 de
la Ley Hipotecaria– o en virtud de resolución judicial firme, lo cual ha de ser confirmado,
como ya se ha reiterado en esta resolución.
Por otro lado, el principio de tracto sucesivo también afecta al objeto de los derechos
a inscribir y en este caso no figura inscrita la finca tal como indica el recurrente, es decir,
con la superficie y linderos que fue objeto de expropiación, ni tampoco resulta del
Registro que esa concreta porción de terreno fuera objeto de expropiación, ni tampoco
que lo fuera a favor de una determinada persona, ni en consecuencia que esta fuera la
persona expropiada a quien se refiere el recurrente, como antes se ha expuesto.
Se afirma que dicha finca figuraba inscrita en el destruido Registro de la Propiedad
de Colmenar Viejo, pero no se acredita.
En definitiva, como indica el registrador en su informe, todo el recurso descansa en
una petición de principio, ya que da por supuesto lo que tendría que acreditar.
13. El Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, ha tenido ocasión de
pronunciarse en relación con el derecho de reversión del proyecto llamado «Operación
Chamartín», de Madrid (cfr. entre otras las Sentencias de 6 de julio de 2011, 25 y 26 de
septiembre de 2012 y 3 de junio de 2013).

cve: BOE-A-2023-7292
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 67