III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7292)
Resolución de 27 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29 a inscribir un derecho de reversión sobre parte de finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 20 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 41609

expropiación, al excluir la reversión cuando simultáneamente a la desafectación del fin
que justificó la expropiación se acuerde justificadamente una nueva afectación a otro fin
que haya sido declarado de utilidad pública o interés social (cfr. artículo 54.2.a) de la ley).
Sin que en este supuesto se acredite la subsistencia del derecho de reversión, en caso
de ser aplicable la nueva regulación, por no concurrir dichos supuestos de enervación
del mismo.
10. Considera el recurrente que la calificación del registrador no cuestiona la
aplicación de la redacción de la Ley sobre expropiación forzosa de 16 de diciembre
de 1954 anterior a la reforma operada en la misma por la Ley 38/1999, de 5 de
noviembre, de Ordenación de la Edificación, a los concretos derechos de reversión cuya
inscripción se interesa, como resulta de la disposición transitoria segunda de dicha
Ley 38/1999.
Sin embargo, el propio registrador, en su nota de calificación, considera que a
efectos hipotecarios, no cabe realizar una modificación jurídica ni descriptiva, ni un
asiento que predetermine lo uno o lo otro, sin el consentimiento del titular registral –por
imperativo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria– o en virtud de resolución judicial firme, y
en este caso no consta la intervención ni el consentimiento del titular de la finca a la que
se refieren los títulos aportados, de modo que no puede por tanto realizarse una
inscripción, que produciría una mutación jurídica definitiva, sin intervención de su titular
registral, lo que vulneraría tanto el artículo 24 de la Constitución como el 1 y el 20 de la
Ley Hipotecaria, y para apoyar su argumentación cita la Sentencia dictada con fecha 20
de noviembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número 31 de Madrid, juicio
verbal número 303/2007, que en su fundamento de Derecho tercero señala
precisamente que «resulta de aplicación a la presente litis lo dispuesto en el apartado 5.º
de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954 que establece que en
las inscripciones en el Registro de la Propiedad del dominio y demás derechos reales
sobre bienes inmuebles adquiridos por expropiación forzosa, se hará constar el derecho
preferente de los reversionistas». Es decir, el registrador, de acuerdo con lo expuesto,
considera aplicable el artículo 54 de la Ley sobre expropiación forzosa en la redacción
dada al mismo por la Ley 38/1999, pues esta es la que cita la sentencia.
Como consecuencia de ello, es el recurrente quien debería haber justificado la
aplicación de ese anterior régimen.
Según dicho recurrente, la aplicación de la redacción de la Ley sobre expropiación
forzosa anterior a la dada a la misma por la Ley 38/1999 resulta, por aplicación de la
disposición transitoria segunda de dicha Ley 38/1999, del hecho de que la persona a
quien adquirió los derechos de reversión cuya inscripción pretende presentó, a través de
una determinada asociación, solicitud de ejercicio del derecho de reversión el día 29 de
octubre de 1999.
Al efecto, aporta fotocopia de un escrito suscrito por una abogada, en el que consta
un sello de entrada en la «Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles» de fecha 29 de
octubre de 1999, la cual, en nombre de la asociación en cuestión, de la que
supuestamente forma parte la persona expropiada, solicita el ejercicio del derecho de
reversión.
Ello no acredita la solicitud de reversión por parte de la persona expropiada, por la
falta de autenticidad del documento aportado (es una fotocopia) y porque en la relación
de titulares expropiados figura como propietario de la finca que ahora interesa don A. C.,
sin el segundo apellido (segundo apellido que por otro lado tampoco aparece en el acta
de expropiación cuya fotocopia se aporta): habiendo fallecido don A. C. P. el día 7 de
enero de 1964, según resulta de la documentación aportada, difícilmente podía formar
parte de la asociación el día de la solicitud ni solicitar nada en dicha fecha, sin que la
pretendida alegación del escrito de que se actúa en representación, beneficio e interés
de dichas personas o sus causahabientes tenga virtualidad alguna, pues no se acredita
(conclusión que se puede deducir también, por otro lado, de la Sentencia de la Sala de lo
Contencioso del Tribunal Supremo, Sección Sexta, número 2980/2013, de 3 de junio,

cve: BOE-A-2023-7292
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