III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7292)
Resolución de 27 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29 a inscribir un derecho de reversión sobre parte de finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 20 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 41607

aquellos bienes y derechos sobre los que, a la entrada en vigor de la ley, se hubiera
presentado la solicitud de reversión».
Esta disposición atribuye eficacia retroactiva a la nueva redacción de los artículos 54
y 55 de la Ley sobre expropiación forzosa en cuanto al derecho de reversión latente ya
nacido con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor (la cual tuvo lugar conforme a
la disposición final tercera de la Ley 38/1999 el día siguiente al de la publicación de ésta,
es decir, del 6 de noviembre de 1999).
Por el contrario, en cuanto al «ius reversionis» como derecho plenificado, activo y
ejercitable, la jurisprudencia citada en el fundamento jurídico anterior excluye tal
retroactividad al someterlo al régimen vigente en el momento de su ejercicio, tesis que
ha sido asumida por el legislador al haber excluido de la aplicación del nuevo régimen
los supuestos en que el titular del «ius reversionis» hubiera ya presentado su solicitud de
reconocimiento de la reversión a la fecha de la entrada en vigor de la reiterada reforma.
Esta retroactividad de las nuevas disposiciones contenidas en los artículos 54 y 55
de la ley ha sido confirmada por el Tribunal Supremo.
Así su Sentencia de 23 de marzo de 2010 (Sala de lo Contencioso-administrativo),
declara que «es preciso tener presente la disposición transitoria 2.ª de la Ley de
Ordenación de la Edificación: «Lo establecido en la Disposición Adicional 5.ª no será de
aplicación a aquellos bienes y derechos sobre los que, a la entrada en vigor de la ley, se
hubiera presentado la solicitud de reversión». Esta es la norma de derecho transitorio
aplicable a la nueva redacción del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, según
la cual no hay derecho de reversión cuando el bien expropiado haya sido destinado
durante más de diez años al fin que justificó la expropiación. Pues bien, la solicitud de
reversión cuya denegación da lugar al presente proceso es de 16 de septiembre
de 2003, por tanto, posterior a la entrada en vigor de la nueva redacción (…) Ello
significa que, cuando presentaron dicha solicitud, los recurrentes ya no tenían derecho
de reversión, como consecuencia de la reforma de dicho instituto operada por la Ley de
Ordenación de la Edificación».
Lo determinante, por tanto, es la fecha de presentación de la solicitud de reversión,
quedando excluida de la nueva regulación únicamente si se hubiese presentado antes
de su entrada en vigor.
La Sentencia se refiere a la novedad que representó la reforma en punto a la
incorporación de límites temporales a la existencia del derecho latente de reversión y
también en el caso del derecho de reversión efectivo tras el acaecimiento de las causas
legitimadoras o habilitantes de su ejercicio.
Así, según la nueva regulación, el derecho de reversión queda enervado: cuando la
afectación al fin que justificó la expropiación o a otro declarado de utilidad pública o
interés social se prolongue durante diez años desde la terminación de la obra o el
establecimiento del servicio (cfr. artículo 54.2.b) –caso de no nacimiento del derecho de
reversión como derecho efectivo y ejercitable–, y cuando, en los casos en que se
hubiese producido un exceso de expropiación o la desafectación del bien o derecho
expropiados, hubieran transcurrido veinte años desde la toma de posesión de aquéllos
(cfr. artículo 54.3.a) –caso de caducidad del derecho de reversión efectivo–.
Todo ello además de incorporar el criterio de la fungibilidad de la causa de la
expropiación, al excluir la reversión cuando simultáneamente a la desafectación del fin
que justificó la expropiación se acuerde justificadamente una nueva afectación a otro fin
que haya sido declarado de utilidad pública o interés social (cfr. artículo 54.2.a) de la ley).
Y sin que quepa cuestionar la constitucionalidad de la disposición transitoria segunda
de la Ley 38/1999 por supuesta vulneración del artículo 9.3 de la Constitución, que
consagra el principio de irretroactividad de disposiciones no favorables y restrictivas de
derechos individuales, pues tal eventualidad ha sido expresamente descartada por
nuestra jurisprudencia. Así resulta de las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo
Contencioso administrativo) de 19 de noviembre de 2010 y 14 de octubre de 2011, en las
que se sigue la doctrina del Tribunal Constitucional.

cve: BOE-A-2023-7292
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Núm. 67