III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7292)
Resolución de 27 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29 a inscribir un derecho de reversión sobre parte de finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 20 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 41606

beneficiario, causa de invalidez sucesiva sobrevenida, derecho asimilable a un retracto
legal, o derecho real de preferente adquisición innominado y en formación).
Superando la confusión anterior, ahora no hay duda de que el derecho de reversión,
incluso en estado latente, debe ser considerado como un derecho real, un «ius in re
aliena» que grava o constriñe el dominio del adquirente de la finca expropiada, oponible
frente a terceros, susceptible de tráfico autónomo (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo
de 28 de noviembre de 1995 y 14 de junio de 1997, entre otras), de obligada inscripción
registral -de forma simultánea a la inscripción de la propia expropiación-, y sujeta a los
principios hipotecarios de fe pública y oponibilidad, y no como una simple causa de
ineficacia latente de la titularidad adquirida por la expropiación.
Repárese, además, en que hoy no debe considerarse vigente la exclusión de la
inscripción de las expropiaciones, y por ende del mismo derecho de reversión, en el caso
de que los bienes expropiados hayan pasado a integrarse en el dominio público de la
Administración expropiante, al haber extendido la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del
Patrimonio de las Administraciones Públicas, la obligatoriedad de la inscripción también
a los bienes demaniales (cfr. artículo 36.1 de la citada ley).
7. La aclaración terminológica y conceptual hecha en el fundamento jurídico 3
anterior de esta Resolución permite también dilucidar la cuestión relativa al momento en
que debe entenderse nacido el derecho de reversión y, en consecuencia, sobre el
carácter retroactivo o no de la reforma de la Ley sobre expropiación forzosa operada por
la Ley 38/1999.
Pues bien, en la fase de latencia, debe entenderse nacido el derecho de reversión en
el mismo momento en que la expropiación se perfecciona.
Por el contrario, el derecho de reversión como derecho de adquisición preferente
activo y ejercitable nace en el momento en que se produce cualquiera de las tres causas
o presupuestos habilitantes que determina el artículo 54.1 Ley sobre expropiación
forzosa (desafectación, incumplimiento de la afectación o existencia de sobrantes).
A este supuesto se refiere la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en sus
Sentencias de 25 de febrero de 1992 y de 23 de junio de 1998, entre otras.
Así, por ejemplo, en esta última se afirma que «según la doctrina jurisprudencial
consolidada de esta Sala (sentencias de 30 de septiembre de 1991, 25 de febrero
de 1992, 15 de marzo y 5 de junio de 1993, 20 de diciembre de 1994, 28 de abril
de 1995 y 20 de mayo de 1997), «el derecho de reversión es un derecho nuevo y
autónomo (…) y el procedimiento a través del que se actúa no es continuación del
expediente expropiatorio, por lo que la reversión se ha de regir por la ley vigente en el
momento de ejercitarse, aunque el expediente de expropiación se hubiera incoado bajo
la vigencia de una ley distinta, la cual no contemplase ese derecho o lo regulase de otro
modo».
En el mismo sentido se pronuncian las Sentencias de 20 de julio de 2002, 9 de
diciembre de 2004 y 8 de febrero de 2006 (todas de la Sala de lo Contenciosoadministrativo).
Pero esta jurisprudencia no excluye que el derecho de reversión latente nazca en el
momento de la expropiación, pues evidentemente al reconocer la Ley dicho derecho al
expropiado o a sus causahabientes está admitiendo su transmisibilidad, por lo que no
puede negarse que es un derecho ya patrimonializado por quien lo puede transmitir, sin
perjuicio de su carácter condicional.
Así lo confirma la reforma de la Ley sobre expropiación forzosa de 1999, que deja
fuera de toda duda que el derecho de reversión latente nace en el momento de la
expropiación, pues de lo contrario no cabría su inscripción como derecho preferente en
el Registro de la Propiedad de forma simultánea a la propia inscripción de la
expropiación.
Según el especial régimen transitorio incorporado por la Ley 38/1999 en su
disposición transitoria segunda, «lo establecido en la disposición adicional quinta [por la
que se da nueva redacción a los artículos 54 y 55 de la Ley] no será de aplicación a

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