III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7292)
Resolución de 27 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29 a inscribir un derecho de reversión sobre parte de finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 20 de marzo de 2023

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documentación pública, calificación y tracto sucesivo (cfr. Resoluciones de 28 de julio
de 2001 y 15 de abril de 2008).
A partir de la citada reforma legal, como veremos, la constancia registral del derecho
de reversión en fase latente tiene lugar de forma explícita y autónoma.
5. Conforme a los artículos 53 de la Ley sobre expropiación forzosa, 60 de su
Reglamento y 32.4.ª del Reglamento Hipotecario, el título formal para la práctica de la
inscripción en el Registro de la Propiedad de la expropiación forzosa está integrado por
el acta de ocupación y por el documento que acredite el pago o consignación del
justiprecio.
A su vez, el artículo 55.2.e) del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa
establece que en el título de adquisición del beneficiario de la expropiación debe figurar
la afectación del bien al fin público (obra o servicio) que justificó la expropiación,
circunstancia que deberá figurar en la propia inscripción registral, pues, conforme a lo
previsto en los artículos 9.2 de la Ley Hipotecaria y 51.6.ª de su Reglamento, en la
inscripción deberá constar la naturaleza del derecho inscrito, su extensión, así como las
condiciones suspensivas o resolutorias que le afecten.
Sin embargo, a pesar de su calidad de condición que determina la naturaleza y
extensión del derecho, aquella afectación al fin público o vinculación de destino del bien
adquirido por título de expropiación, y correlativo derecho de resolución o reversión para
el caso de no cumplirse tal destino o afectación, tal condición y derecho no constituía con
arreglo a la redacción originaria del artículo 54 de la Ley 16 de diciembre de 1954 sobre
expropiación forzosa, objeto de inscripción separada y especial en el folio registral de la
finca como derecho separado o como gravamen real autónomo.
En la doctrina se había venido entendiendo que la razón de ello estaría, para unos
autores, en la asimilación del derecho de reversión, en su fase latente, a una suerte de
acción resolutoria que resultaría de una causa (la expropiación) que consta en el
Registro o, para otros, en su analogía con la figura de los retractos legales, supuestos en
los que la propia legislación hipotecaria atribuye efectos frente a terceros inscritos a las
respectivas acciones resolutoria y de retracto (cfr. artículo 37, números 1 y 3, de la Ley
Hipotecaria).
Por tanto, sería la propia constancia en la inscripción practicada a favor de la
Administración expropiante o beneficiario del título expropiatorio, en virtud del cual se
opera la correlativa adquisición, lo que impediría el surgimiento de un tercero protegido
por la fe pública registral del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
Aun con todo, esta conclusión tendría en su contra el hecho de que el artículo 7 del
Reglamento Hipotecario admite la inscripción de cualquier derecho de transcendencia
real que, sin tener nombre propio en derecho, «modifique, desde luego o en lo futuro,
algunas de las facultades del dominio sobre bienes inmuebles», condición que no puede
negarse respecto de derecho de reversión latente, siendo así que la fe pública registral
no se extiende a las menciones que figuren en el título relativas a derechos susceptibles
de inscripción separada (cfr. artículos 29 y 98 de la Ley Hipotecaria), en correlación con
la regla de que cualquier derecho o carga real y limitación del dominio, para que surtan
efecto frente a terceros «deberán constar en la inscripción de la finca o derecho sobre
que recaigan» (cfr. artículo 13 de la Ley Hipotecaria).
El artículo 69, apartado 1, del Decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba
el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, estableció, en norma de discutida
legalidad, que «cuando se dé alguna de las causas legitimadoras de la reversión,
procederá ésta, aun cuando los bienes o derechos hayan pasado a poder de terceros
adquirentes por la presunción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio del
derecho de repetición de los mismos contra quien proceda por los daños y perjuicios
ocasionados».
En su apartado 2 el mismo artículo reconocía a estos terceros adquirentes el derecho
a ser oídos en el expediente de reversión para aportar los datos y alegaciones que
consideren oportunos en contra de la misma. Este precepto suscitó en la doctrina
interpretaciones encontradas. Para unos se trataba de una norma que entraba en

cve: BOE-A-2023-7292
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