III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7291)
Resolución de 27 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad accidental de Arona, por la que se suspende la inscripción de un acta de constancia de suelo urbano de uso turístico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 20 de marzo de 2023

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se encuentren, los deberes de dedicarlos a usos que sean compatibles con la ordenación
territorial y urbanística” [artículos 12.1 y 15.1.a)].
De la regulación legal resulta indubitado que el uso autorizado no es una
característica accidental de la edificación sino que forma parte de su estructura
integrando el contorno que delimita su contenido. De aquí se sigue que la alteración del
uso permitido implica una alteración del contenido del derecho de propiedad, de la
propiedad misma.
Paralelamente, el denominado aprovechamiento urbanístico, expresión económica
del derecho de propiedad urbana, viene directamente determinado por parámetros de
edificabilidad y tipología de uso.
El control administrativo en relación a si una edificación concreta y determinada
puede ser objeto de un uso específico se lleva a cabo con carácter previo mediante la
oportuna licencia de edificación y determinación de usos y posteriormente con la licencia
de ocupación (u otro título habilitante) que tiene por objeto la verificación de que la
edificación autorizada se ha llevado de acuerdo a (entre otras cosas) los usos previstos y
aprobados.
La contravención de la normativa urbanística se reprime de acuerdo a la aplicación
de las previsiones sobre disciplina mediante las sanciones contempladas al respecto,
pudiendo derivar, además, en actuaciones de restablecimiento de la legalidad infringida,
y sin perjuicio del régimen en su caso previsto por la normativa sectorial específicamente
aplicable, como sucede en el caso objeto del presente expediente al contar las
edificaciones de uso turístico con un régimen particular contenido en la Ley 2/2013,
de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias, a la que después
se aludirá.
3. Desde el punto de vista del Registro de la Propiedad, en la inscripción de una
edificación debe reflejarse: “(…) si en el proyecto aprobado se especifica, el número de
viviendas, apartamentos, estudios, despachos, oficinas o cualquier otro elemento que
sea susceptible de aprovechamiento independiente” (artículo 45 del Real
Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al
Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la
Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística).
De este modo se refleja en la inscripción correspondiente el conjunto de usos
específicos, de entre los permitidos, a que está destinado el edificio cuya obra nueva se
declara. El propio artículo 45 en su inciso inicial aclara que el requisito se aplica tanto a
los edificios como a las mejoras que de los mismos se haga.
La inscripción se verifica acreditando la concurrencia de los requisitos establecidos
por la normativa urbanística o bien acreditando por medio de certificado u otro medio
hábil que han transcurrido los plazos para el ejercicio de medidas de restablecimiento de
la legalidad urbanística que impliquen su demolición de conformidad con lo previsto en el
artículo 28.4 del Real Decreto Legislativo 7/2015.
La correspondencia entre usos autorizados y descripción registral se garantiza, en el
primer caso, por la aseveración del técnico competente de que la descripción se ajusta al
proyecto para el que se otorgó la autorización. En el segundo, el documento de respaldo
se limita a llevar a cabo una descripción que ha de coincidir con la que aparece en el
título, pero sin que ello implique concordancia alguna con los eventuales usos posibles
dada la eventual prescripción, o caducidad, de las acciones para restablecer la legalidad
urbanística.
4. La doble vía de inscripción registral de las obras nuevas (según se acojan al
régimen previsto con carácter ordinario en el apartado 1 del artículo 28 del texto
refundido de la Ley de Suelo, o bien al régimen previsto para las obras nuevas “antiguas”
en el apartado 4 del mismo precepto) se refleja igualmente en la norma sectorial
aplicable al presente supuesto contenida en el artículo 23 de la antes citada Ley 2/2013,
de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias.
Este precepto comienza estableciendo en su apartado 1 que “es deber de los
titulares de los establecimientos turísticos destinarlos al ejercicio de la actividad turística,

cve: BOE-A-2023-7291
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Núm. 67