III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7291)
Resolución de 27 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad accidental de Arona, por la que se suspende la inscripción de un acta de constancia de suelo urbano de uso turístico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 20 de marzo de 2023

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misma, además, condicionada a las normas sectoriales tal y como se desprende del
informe emitido». Fue objeto de recurso ante la Dirección General de los Registros y
del Notariado, sobre el que recayó Resolución de 31 de julio de 2018 en la que se estimó
el recurso con la consiguiente revocación de la calificación.
Ahora, presentada de nuevo, el registrador suspende la inscripción respecto de
algunas de las fincas porque señala como defecto que no se encuentran adscritas a la
explotación turística a que se refiere el título, en virtud de decreto dictado en fecha 4 de
julio de 2018, del Servicio Administrativo de Turismo, del Área de Turismo,
Internacionalización y Acción Exterior del Cabildo de Tenerife, solicitando la baja de la
unidad alojativa de las mismas.
Los recurrentes alegan lo siguiente: que ante el Servicio de Ordenación Turística de
la Dirección General de Ordenación y Promoción Turística del Gobierno de Canarias se
presentó solicitud de inicio de expediente de declaración de incumplimiento del deber
de atenerse al uso efectivo del establecimiento; que se interpuso recurso contenciosoadministrativo ante al Tribunal Superior de Justicia de Canarias, siendo el objeto del
mismo el incumplimiento por parte del Servicio de Ordenación Turística de la
Consejería de Turismo, Cultura y Deporte del Gobierno de Canarias, de proceder a
resolver la solicitud de la entidad «Udalla Park, SL», presentada el día 6 de octubre
de 2016, sobre la declaración de incumplimiento de una pluralidad de propietarios, del
deber de atenerse al uso turístico; que se dictó sentencia el día 3 de junio de 2022, en
procedimiento ordinario en la que estimando el recurso interpuesto por la entidad
recurrente ordena a la Administración demandada a resolver el expediente en un plazo
no superior a seis meses; que el hecho de que determinadas fincas no se encuentren
adscritas a la explotación turística según decreto de 4 de julio de 2018 del Servicio
Administrativo de Turismo, del Área de Turismo, Internacionalización y Acción Exterior
del Cabildo de Tenerife, no implica que no deban estar sujetas al uso establecido por el
planeamiento urbanístico vigente, en tanto que el uso definido y desarrollado en dicha
parcela es turístico, siendo incompatible la ejecución simultánea de ambos usos
(residencial-turístico); que el uso del citado inmueble es turístico, conforme a la
calificación de uso asignada al inmueble construido en la parcela según la licencia
obtenida en el momento de su edificación, al ser la calificación que realiza el
planeamiento de la parcela de uso mixto residencial o turístico indistintamente; que lo
que determina su adscripción al uso turístico es la licencia de primera ocupación
concedida en su día, aportada como documento anexo a la matriz de la escritura
pública de acta de constancia de suelo urbano de uso turístico; en definitiva, que, en la
actualidad, el único uso permitido es el uso turístico de la parcela en que se ubica el
«Hotel (…)», por lo cual, el hecho de que las fincas señaladas no se encuentren
adscritas a la explotación turística según el decreto citado, no es obstáculo para la
debida inscripción del uso turístico.
2. La Resolución de 31 de julio de 2018, que estimó un recurso contra la primera
calificación de este documento, pone de relieve lo siguiente:
«2. Nuestro ordenamiento jurídico contempla el derecho del propietario de un
terreno a construir y edificar en el mismo siempre que aquéllas se lleven a cabo en el
tiempo y las condiciones previstas por la ordenación territorial y urbanística (artículos 12
y 14 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana).
Esta idea se enfatiza afirmando el carácter estatutario del régimen urbanístico del
suelo, así como que su uso, disfrute y explotación ha de hacerse «conforme al estado,
clasificación, características objetivas y destino que tenga en cada momento, de acuerdo
con la legislación aplicable por razón de las características y situación del bien» por lo que
la edificación sólo puede hacerse para «uso o usos determinados». Finalmente se
establece que: “El derecho de propiedad de los terrenos, las instalaciones, construcciones
y edificaciones comprende, con carácter general, cualquiera que sea la situación en que

cve: BOE-A-2023-7291
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Núm. 67