III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7291)
Resolución de 27 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad accidental de Arona, por la que se suspende la inscripción de un acta de constancia de suelo urbano de uso turístico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 20 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 41589

de alojamiento o complementaria, conforme a la calificación de uso asignada a la parcela
por el planeamiento, y la del inmueble construido en ella según la licencia obtenida en el
momento de su edificación en el caso de que la calificación fuera de uso mixto
residencial o turístico indistintamente, así como atenerse a las limitaciones respecto al
uso impuestas por el planeamiento, la legislación sectorial o de carácter convencional
que le sean aplicables (…)”. Es decir, previendo la posibilidad de que el planeamiento
califique una determinada parcela como de uso mixto (residencial o turístico), la
obligación de destino o adscripción conforme a un uso concreto vendrá determinada por
el que haya sido asignado al inmueble construido en la parcela en virtud de la licencia
concedida en el momento de su edificación, lo que condicionará, a su vez, la
determinación de las limitaciones que para dichos usos se hayan definido e impuesto en
el planeamiento, la legislación sectorial de carácter convencional que resulte aplicable.
Por su parte, el apartado 2 del mismo artículo 23 contiene un doble mandato. Por
una parte, dispone que “los titulares de los establecimientos turísticos deberán hacer
constar en el Registro de la Propiedad el uso a que está destinado la parcela y el
inmueble, así como las limitaciones a la modificación del mismo según lo señalado en
el apartado anterior”. Esta norma concuerda con la contenida en el artículo 45 del Real
Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias
al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro
de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística, antes transcrito en la parte
correspondiente, si bien excede de lo previsto en ésta última en cuanto proyecta o
extiende la publicidad registral de los usos turísticos citados también en relación con las
limitaciones que respecto de la modificación de los mismos se prevea en el
planeamiento, la legislación sectorial o de carácter convencional que le sean aplicables,
publicidad que tendrá distinta naturaleza y valor en función de que se refiera a las
limitaciones del dominio (en cuanto a la modificación del uso turístico asignado) de
origen legal, por proceder de la legislación sectorial, o bien del planeamiento o de
convenios urbanísticos, cuyo régimen de publicidad registral es diverso en cada uno de
estos casos [vid. artículo 9.a) de la Ley Hipotecaria, disposición adicional quinta de la
Ley 13/2015, de 24 de junio, y artículo 27.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30
de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación
Urbana].
El segundo mandato contenido en el apartado 2 del citado artículo 23 de la Ley
canaria sobre renovación y modernización turística se refiere al título formal a través del
cual podrá obtenerse la constancia registral del uso turístico de la finca, mandato que
tiene carácter bifronte en función de que la edificación a la que se refiere dicho uso esté
o no construida en el momento en que nace la obligación de solicitar la constancia del
uso en el Registro (vid. disposición transitoria sexta de la citada Ley 2/2013), de tal forma
que «dicha constancia se incluirá al inscribir la obra nueva o escritura de división
horizontal, o bien mediante certificación municipal o cédula urbanística en los casos de
edificaciones ya construidas, de conformidad con lo establecido en la normativa
registral». En el caso de obras nuevas que se inscriban a partir de la entrada en vigor de
la ciada Ley 2/2013, no se establece ningún documento específico para hacer constar el
uso turístico pues, como antes se dijo, la constancia del uso de la finca tiene lugar en la
forma prevista por el artículo 45 del Real Decreto 1093/1997, debiendo especificarse los
usos (turísticos en este caso) previstos en el proyecto aprobado por la licencia. Ahora
bien, tratándose de edificaciones preexistentes a la entrada en vigor de la Ley respecto
de las que se haya producido ya la inscripción en el Registro de las correspondientes
declaración de obra nueva y división horizontal, el artículo 23.2 de la Ley canaria de
renovación y modernización turística exige para la obligada constancia del uso turístico
de la edificación la correspondiente “certificación municipal o cédula urbanística”».
En el supuesto concreto, la asignación a uso turístico se hizo constar previamente al
inscribir la obra nueva y división horizontal, pero posteriormente, mediante decreto del
Servicio Administrativo de Turismo, del Área de Turismo, Internacionalización y Acción

cve: BOE-A-2023-7291
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Núm. 67