III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7291)
Resolución de 27 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad accidental de Arona, por la que se suspende la inscripción de un acta de constancia de suelo urbano de uso turístico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 20 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 41590

Exterior del Cabildo de Tenerife, se solicitó la baja del citado uso turístico de algunas de
las fincas, lo que se anotó también en el Registro.
3. En primer lugar, hay que partir del decreto de 4 de julio de 2018 del Servicio
Administrativo de Turismo, del Área de Turismo, Internacionalización y Acción Exterior
del Cabildo de Tenerife, solicitando la baja de la unidad alojativa, que causó en el
Registro nota al margen de la inscripción 2.ª de la finca 33.093, al tomo 902 del libro 344
de Arona, folio 215, de fecha 20 de julio de 2020, tal como consta en la calificación.
Como reconocen los propios recurrentes, la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de
renovación y modernización turística de Canarias, permite los usos mixtos, turísticosresidenciales, por lo que es posible que en un mismo edificio coexistan apartamentos
en régimen de explotación turística, en los que prima su naturaleza mercantil, y
apartamentos residenciales.
El artículo 60 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de
Canarias, autoriza a la Comunidad Autónoma para suspender las determinaciones
de ordenación contenidas en los planes vigentes como mecanismo de garantía para
asegurar su adaptación a las previsiones legales (artículo 60.1), así como a los
ayuntamientos a hacer lo propio respecto de las licencias en curso de otorgamiento
(artículo 60.2). Y, por otro lado, se dispone igualmente que las licencias que se otorgaren
desatendiendo las previsiones establecidas en los planes, y en la propia ley, en las zonas
indicadas en el artículo 58.2, así como «en suelo calificado como de uso turístico»,
irremediablemente y sin excepción, «serán nulas» (artículo 61).
Desde el punto de vista registral, el artículo 38.2 de la Ley 7/1995 establece lo
siguiente: «A los efectos de esta Ley, se entiende por unidad de explotación el
sometimiento a una única empresa de la actividad de explotación turística alojativa en
cada uno de los establecimientos, conjunto unitario de construcciones, edificios o parte
homogénea de los mismos, cuyas unidades alojativas habrán de estar destinadas en su
totalidad a la actividad turística a la que quedan vinculadas, procediendo la constancia
registral de esta vinculación en los casos y términos previstos en la legislación específica
sobre la materia».
La ordenación del uso turístico de los apartamentos corresponde a los distintos
cabildos, en este caso al de Tenerife. Y el Cabildo Insular de Tenerife decretó la baja de
la explotación turística respecto a determinados apartamentos, razón por la cual no
consta la afección de los mismos al uso turístico, según resulta del Registro en la nota al
margen antes citada.
En definitiva, consta anotado en el Registro el decreto dictado por el Cabildo Insular
de Tenerife, de fecha 4 de julio de 2018, en relación con el expediente incoado por la
representación de la entidad recurrente, en el que se solicita el cambio de titularidad del
establecimiento turístico alojativo denominado «Hotel (…)», así como la adaptación al
decreto 142/2010, de 4 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Actividad
de Alojamiento, y también la modificación de la autorización de apertura, en relación con
las unidades y plazas alojativas. Por tanto, hay un acto administrativo que ordena
expresamente al registrador «excluir» fincas de ese uso, por lo que tiene presunción de
validez, y practicada la nota, está bajo la salvaguarda de los tribunales y solo otra
resolución administrativa o una sentencia que claramente ordene su cancelación o
rectificación pueden modificarla.
Como alegan los recurrentes, ha sido impugnado al acto de baja de algunas de las
fincas al uso turístico, pero no consta anotada en el Registro la resolución del recurso.
Por tanto, mientas no se haga constar mediante la documentación administrativa que
corresponda la modificación de esa baja de la unidad alojativa, las citadas fincas no se
encuentran registralmente adscritas a la explotación turística.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.

cve: BOE-A-2023-7291
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Núm. 67