I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. Intervención General de la Administración del Estado. (BOE-A-2023-7054)
Resolución de 15 de marzo de 2023, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se modifican los Acuerdos del Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2008, de 20 de julio de 2018 y de 15 de junio de 2021, relativos al ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos básicos en el ámbito de los tipos de gastos incluidos en cada uno de ellos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 18 de marzo de 2023

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Estado u organismos autónomos sujetos a función interventora y entidades
gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, se realizará mediante la
comprobación de los siguientes extremos:
a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado
y suficiente a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.
Se entiende que el crédito es adecuado cuando financie obligaciones a
contraer o nacidas y no prescritas a cargo del Tesoro Público o de la Seguridad
Social, cumpliendo los requisitos y reglas presupuestarias de temporalidad,
especialidad y especificación reguladas en la Ley General Presupuestaria.
En los casos en los que se trate de contraer compromisos de gastos de
carácter plurianual o, en su caso, de tramitación anticipada se comprobará,
además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 47 de la Ley General
Presupuestaria.
b) Que los gastos u obligaciones se proponen al órgano competente para la
aprobación, compromiso del gasto o reconocimiento de la obligación.
c) La competencia del órgano que dicte el acto administrativo o suscriba el
negocio jurídico, cuando dicho órgano no tenga atribuida la facultad de
aprobación, compromiso del gasto o reconocimiento de la obligación de que se
trate.
d) Que los expedientes de compromiso de gasto responden a gastos
aprobados y, en su caso, fiscalizados favorablemente.
Asimismo, en los expedientes de reconocimiento de obligaciones, que los
mismos responden a gastos aprobados y comprometidos y, en su caso,
fiscalizados favorablemente.
e) La existencia de autorización del Consejo de Ministros, en aquellos tipos
de gastos incluidos en el presente Acuerdo en los que su normativa específica lo
exija.
f) Aquellos extremos adicionales que, atendiendo a la naturaleza de los
distintos actos, documentos o expedientes, se contienen en el presente Acuerdo.
2. En los expedientes en que de conformidad con el presente Acuerdo deba
verificarse como extremo adicional la existencia de dictamen de Consejo de
Estado, así como en aquellos otros expedientes que correspondan a un tipo de
gasto incluido en este Acuerdo para los que de conformidad con la normativa
aplicable sea preceptivo el citado dictamen, se comprobarán, con anterioridad al
mismo, los extremos contemplados en los correspondientes apartados de este
Acuerdo y, con posterioridad a su emisión, únicamente se constatará su existencia
material y carácter favorable, en cumplimiento del artículo 13.1 del Real
Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, y del Real Decreto 706/1997, de 16 de
mayo.
3. Cuando de los informes preceptivos a los que se hace referencia en los
diferentes apartados de este Acuerdo se dedujera que se han omitido requisitos o
trámites que sean esenciales o que la continuación de la gestión administrativa
pudiera causar quebrantos económicos al Tesoro Público, a la Seguridad Social o
a un tercero, se procederá al examen exhaustivo del documento o documentos
objeto de informe y si, a juicio del Interventor, se dan las mencionadas
circunstancias, habrá de actuar conforme a lo preceptuado en el artículo 154.1 de
la Ley General Presupuestaria.»

cve: BOE-A-2023-7054
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Núm. 66