I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Mercados de valores y Servicios de inversión. (BOE-A-2023-7053)
Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 66
Sábado 18 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 40737
distribuidos tendrán derecho a que se practiquen a su favor, libres de gastos, las
correspondientes inscripciones.
Artículo 11.
Transmisión.
1. La transmisión de los valores negociables representados por medio de
anotaciones en cuenta tendrá lugar por transferencia contable. La transmisión de los
valores representados mediante sistemas basados en tecnología de registros
distribuidos tendrá lugar mediante la transferencia registrada en el registro distribuido.
La inscripción o registro de la transmisión en el sistema de anotaciones en cuenta o
en el sistema basado en tecnología de registros distribuidos, según corresponda, a favor
del adquirente, producirá los mismos efectos que la entrega de los títulos.
2. La transmisión será oponible a terceros desde el momento en que se haya
practicado la inscripción en el sistema de anotaciones en cuenta o en el sistema basado
en tecnología de registros distribuidos, según el caso.
3. El tercero que adquiera a título oneroso valores negociables representados por
medio de anotaciones en cuenta o por medio de sistemas basados en tecnología de
registros distribuidos, de persona que, según los asientos del registro contable o el
sistema basado en tecnología de registros distribuidos, aparezca legitimada para
transmitirlos, no estará sujeto a reivindicación, a no ser que en el momento de la
adquisición haya obrado de mala fe o con culpa grave.
4. La entidad emisora sólo podrá oponer, frente al adquirente de buena fe de
valores negociables representados por medio de anotaciones en cuenta o por medio de
sistemas basados en tecnología de registros distribuidos, las excepciones que se
desprendan de la inscripción en relación con el documento de la emisión previsto en el
artículo 7 y las que hubiese podido esgrimir en el caso de que los valores negociables
hubiesen estado representados por medio de títulos.
5. La suscripción o transmisión de valores negociables sólo requerirá para su
validez la intervención de notario cuando, no estando admitidos a negociación en un
mercado regulado, estén representados mediante títulos al portador y dicha suscripción
o transmisión no se efectúe con la participación o mediación de una sociedad o agencia
de valores, o de una entidad de crédito.
Constitución de derechos reales limitados y otros gravámenes.
1. La constitución de derechos reales limitados u otra clase de gravámenes sobre
valores negociables representados por medio de anotaciones en cuenta o de sistemas
basados en tecnología de registros distribuidos deberá inscribirse en la cuenta o
registrarse en el registro correspondiente, según el caso. Los sistemas basados en
tecnología de registros distribuidos que se utilicen, en su caso, para la representación de
valores negociables deberán contar con los mecanismos necesarios para realizar la
inscripción de cualesquiera actos y negocios jurídicos que deban inscribirse conforme a
derecho, incluyendo, entre otros, embargos, ejecuciones judiciales, transmisiones mortis
causa y la constitución de derechos reales limitados y otros gravámenes sobre ellos.
Igualmente deberán contar con todas las funcionalidades necesarias propias de esta
forma de representación de valores negociables. La inscripción de la prenda equivale al
desplazamiento posesorio del título.
2. La constitución del gravamen será oponible a terceros desde el momento en que
se haya practicado la correspondiente inscripción.
Artículo 13.
Legitimación registral y tracto sucesivo.
1. La persona que aparezca legitimada en los asientos del registro contable o en el
sistema basado en tecnología de registros distribuidos se presumirá titular legítimo y, en
consecuencia, podrá exigir de la entidad emisora que realice en su favor las prestaciones
a que dé derecho el valor negociable. Podrá aparecer como persona legitimada bien el
cve: BOE-A-2023-7053
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 12.
Núm. 66
Sábado 18 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 40737
distribuidos tendrán derecho a que se practiquen a su favor, libres de gastos, las
correspondientes inscripciones.
Artículo 11.
Transmisión.
1. La transmisión de los valores negociables representados por medio de
anotaciones en cuenta tendrá lugar por transferencia contable. La transmisión de los
valores representados mediante sistemas basados en tecnología de registros
distribuidos tendrá lugar mediante la transferencia registrada en el registro distribuido.
La inscripción o registro de la transmisión en el sistema de anotaciones en cuenta o
en el sistema basado en tecnología de registros distribuidos, según corresponda, a favor
del adquirente, producirá los mismos efectos que la entrega de los títulos.
2. La transmisión será oponible a terceros desde el momento en que se haya
practicado la inscripción en el sistema de anotaciones en cuenta o en el sistema basado
en tecnología de registros distribuidos, según el caso.
3. El tercero que adquiera a título oneroso valores negociables representados por
medio de anotaciones en cuenta o por medio de sistemas basados en tecnología de
registros distribuidos, de persona que, según los asientos del registro contable o el
sistema basado en tecnología de registros distribuidos, aparezca legitimada para
transmitirlos, no estará sujeto a reivindicación, a no ser que en el momento de la
adquisición haya obrado de mala fe o con culpa grave.
4. La entidad emisora sólo podrá oponer, frente al adquirente de buena fe de
valores negociables representados por medio de anotaciones en cuenta o por medio de
sistemas basados en tecnología de registros distribuidos, las excepciones que se
desprendan de la inscripción en relación con el documento de la emisión previsto en el
artículo 7 y las que hubiese podido esgrimir en el caso de que los valores negociables
hubiesen estado representados por medio de títulos.
5. La suscripción o transmisión de valores negociables sólo requerirá para su
validez la intervención de notario cuando, no estando admitidos a negociación en un
mercado regulado, estén representados mediante títulos al portador y dicha suscripción
o transmisión no se efectúe con la participación o mediación de una sociedad o agencia
de valores, o de una entidad de crédito.
Constitución de derechos reales limitados y otros gravámenes.
1. La constitución de derechos reales limitados u otra clase de gravámenes sobre
valores negociables representados por medio de anotaciones en cuenta o de sistemas
basados en tecnología de registros distribuidos deberá inscribirse en la cuenta o
registrarse en el registro correspondiente, según el caso. Los sistemas basados en
tecnología de registros distribuidos que se utilicen, en su caso, para la representación de
valores negociables deberán contar con los mecanismos necesarios para realizar la
inscripción de cualesquiera actos y negocios jurídicos que deban inscribirse conforme a
derecho, incluyendo, entre otros, embargos, ejecuciones judiciales, transmisiones mortis
causa y la constitución de derechos reales limitados y otros gravámenes sobre ellos.
Igualmente deberán contar con todas las funcionalidades necesarias propias de esta
forma de representación de valores negociables. La inscripción de la prenda equivale al
desplazamiento posesorio del título.
2. La constitución del gravamen será oponible a terceros desde el momento en que
se haya practicado la correspondiente inscripción.
Artículo 13.
Legitimación registral y tracto sucesivo.
1. La persona que aparezca legitimada en los asientos del registro contable o en el
sistema basado en tecnología de registros distribuidos se presumirá titular legítimo y, en
consecuencia, podrá exigir de la entidad emisora que realice en su favor las prestaciones
a que dé derecho el valor negociable. Podrá aparecer como persona legitimada bien el
cve: BOE-A-2023-7053
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 12.